Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Julio de 2015, expediente COM 014403/2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

14.403/2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 98.035/2011)

Buenos Aires, 7 de Julio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 103/105 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1° del artículo 20 de la Ley N° 24.557 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 03/01/2011 respecto de la trabajadora H.G.M., la aseguradora no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo, dado que con fecha 02/11/2011, el Dr.

    M. indicó un tratamiento de ozonoterapia, que fue autorizado el 16/11/2011, y que comenzó a recibirse por la trabajadora recién el 29/12/2011.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 90/94 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 123/127, la recurrente se agravió de esa decisión, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta y, por otra parte, sostuvo que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de fundamentos. Asimismo, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Asimismo, se agravió de la aplicación del módulo MOPRE cuando este ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la ley 26.417, y finalmente, requirió que se aplique al caso el principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-

    Señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").-

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de fundamentos, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 90/94).-

    Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.-

  4. ) La conducta reprochada:

    En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 85/87 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs. 90/94.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En esa línea, es del caso señalar que de las constancias objetivas que se desprenden de esta instrucción sumarial, resulta que con relación al accidente laboral acaecido el 03/01/2011 a la trabajadora H.G.M., la aseguradora no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo.-

    En efecto, véase que con fecha 02/11/2011, el médico tratante, Dr.

    D.M., indicó la realización de un tratamiento de ozonoterapia (Ver Fs. 10), que fue autorizado el 16/11/2011, y que comenzó a recibirse por...

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