Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Septiembre de 2013, expediente 16355/2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 16355/2013. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS

EXTERNOS. EXPTE. S.R.T. N° 68294/11.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2013.

  1. QBE Argentina A.R.T. S.A. apeló la Resolución Administrativa nº

    766/13 (fs. 72/76) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 750

    MOPRES (fs. 86/91).

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la apelante,

    con relación a la enfermedad profesional padecida por la trabajadora T.A.S.G., con fecha de primera manifestación invalidante el día 14.10.09, por incumplimiento a lo dispuesto en el inc. a) del ap. 1 del art.

    20 de la Ley nº 24.557, al no haber otorgado a la mencionada dependiente de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo, según las circunstancias descriptas en la resolución apelada.

  3. El deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley n° 24.557 y art. 15: 1 del Decreto n° 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    Sobre tal base, cabe precisar que la denunciada no sólo no cuestionó

    eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción (fs.

    51/60), sino que reconoció el incumplimiento, aunque -claro está- procuró

    justificarlo y persuadir al Tribunal acerca de la inexistencia de perjuicio para la trabajadora.

    Debe señalarse, en este contexto, que el dictamen jurídico de fs. 51/60,

    y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo y al probado -e injustificado- incumplimiento en que incurrió la aseguradora.

    Tal entidad, como resulta evidente, no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la configuración de la aludida infracción. Su demora en la prestación debida a la trabajadora, padeciente de una enfermedad, no halla justificativo y, por lo tanto, debió ser sancionada.

    Por su lado, en relación al caracter formal de la infracción y la "insignificancia o bagatela" que la entidad sumariada atribuye a la obligación incumplida, la Sala considera que ninguna incidencia ostenta en la resolución del casus, puesto que lo que está en juego es la salud de la trabajadora padeciente de una enfermedad, quién...

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