Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Marzo de 2011, expediente 4534/11

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE A.R.T. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

4534/11 14-15-13

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y,

    subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por USO OFICIAL

    incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la resolución S.R.T. N° 41/97, con relación al empleador L.C.B., toda vez que la aseguradora no ha declarado al Registro de Contratos la rescisión del contrato de afiliación N° 107710, en función de la causal prevista en el inciso b) del punto 2 del artículo 15 del Decreto N° 334

    de fecha 1/4/86.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs. 103).

  2. a) La recurrente no desvirtuó objetivamente la existencia de la falta. Adujo, en definitiva, que con fecha 22/4/08 solicitó al organismo de control el cambio de las alícuotas aplicadas con fecha 30/12/05 y el 11/02/07 el cambio del motivo de la rescisión del contrato, pero soslayó

    lo expuesto en el dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales en el sentido de que no es posible considerar que la aseguradora ha cumplido con la reglamentación por haber corregido luego de dos años el error administrativo en el cual había incurrido -v. fs. 66-.

    Por otro lado, la apelante sostuvo que la falta atribuida consiste de un mero incumplimiento de carácter formal.

    Destácase en ese sentido que las actitudes omisivas que impiden u obstaculizan el control afectan el interés público y, en tal sentido, merecen sanción. Y la infracción, aunque en determinados casos pueda calificarse de formal, no es poca cosa cuando, como ocurrió en el caso, la conducta de la aseguradora provocó el reclamo al empleador de una deuda inexistente.

    1. En tales condiciones, conclúyese que los argumentos obrantes en el memorial no desvirtúan los fundamentos de la sanción, pues la infracción ha quedado objetivamente evidenciada en el caso.

      La pretendida irrazonabilidad de la medida aparece, entonces, como una mera discrepancia con la solución alcanzada en la resolución, que luce suficientemente motivada, y los agravios esbozados en tal sentido resultan,

      por ende, inidóneos para sostener el recurso interpuesto (CPr.: 266).

    2. En cuanto al monto de la multa,

      considerando que de acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la ley 26.417 se han dejado sin efecto todas las...

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