Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2011, expediente 038245/2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 038245/2011fp SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LIBERTY

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 20065/06)

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló Liberty A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 276/80

    que le impuso una multa de 750 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del art. 20 de la Ley N° 24.557, pues con USO OFICIAL

    relación al siniestro acaecido el día 02.03.98 al trabajador O.L.G. por el que sufrió una fractura de la sexta vértebra cervical con cuadriparesía y luego una osteomielitis fistulada de cadera derecha que determinó la amputación del miembro inferior derecho en el año 2005, la aseguradora demoró en otorgar las prestaciones en especie a su cargo, dado que no aportó

    la documentación que acredite haber brindado asistencia domiciliaria entre el año 2001 y diciembre de 2008.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 251/7

    que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial que luce a fs. 284/90 la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que i) la resolución sancionatoria resultaría nula ya que el acto administrativo que la contiene carecería de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad; ii) no habría incurrido en el incumplimiento endilgado; y iii) el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado por excesivo.

    Requirió también que se aplique al caso el "principio de la ley más benigna", declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

  3. - Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I.,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S.,

    s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de los principios de justicia, legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T que la integra por remisión (v. fs. 251/7).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

    identificando cada uno de los incumplimientos atribuídos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que se sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    Poder Judicial de la Nación 4.- En lo que concierne concretamente al incumplimiento atribuído a la aseguradora, cuadra señalar que ésta no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 238/45, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,

    poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

  4. - Así pues, señálase que estas actuaciones se iniciaron a causa del accidente sufrido el día 02.03.98 por el trabajador O.L.G. y la denuncia efectuada por su esposa, en virtud de las deficiencias en las prestaciones médicas brindadas por J.C.. de Seguros S.A., dado que originariamente la cobertura del caso se encontraba a su cargo.

    Ahora bien, los días 03.10.05, 20.02.06, 04.05.06, 05.06.06 y 16.06.06 el Departamente de Control de Prestaciones en Especie intimó a J.C.. de Seguros S.A. para que remitiera la documentación correspondiente al siniestro acaecido al Sr. G., sin que el requerimiento cursado mereciera respuesta alguna.

    Dicha aseguradora transfirió su cartera de afiliados a la aquí

    recurrente, Liberty A.R.T. S.A. (v. fs. 126/9), quedando instrumentada dicha transferencia ante el órgano de contralor con fecha 30.12.98 mediante la Resolución SRT N° 057/99 que en tal oportunidad estableció "...dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas" (sic fs. 128, art. 3°).

    Así, en virtud de la solicitud de documentación referida precedentemente, Liberty A.R.T. S.A. manifestó con fecha 01.12.06, que la anterior aseguradora se encontraba brindando las prestaciones en especie al Sr.

    G. y que, dado el volumen de la documental solicitada, aquélla sólo sería remitida por un pedido concreto de la SRT dirigido a J.C.. de Seguros S.A.

    Finalmente, la encartada envió la documentación médica dando cuenta de que el trabajador damnificado fue atendido en el Hospital Italiano de Buenos Aires entre los días 25 de febrero y 2 de junio de 2008 (v. fs. 139/52)

    indicando a su vez que, desde el momento del accidente, fueron otorgadas al damnificado la totalidad de las prestaciones en especie.

    Empero, mediante la auditoría realizada en el domicilio del Sr.

    G. con fecha 05.10.08, esto es, cuando ya había transcurrido casi diez (10)

    años desde que operó la cesión de la totalidad de la cartera de seguros del ramo "riesgos del trabajo" de la que era titular Juncal Cía. de Seguros S.A. a favor de la recurrente, se constató que aquél no recibía las prestaciones correspondientes de acuerdo a su estado de salud, según se desprende de lo informado a fs. 166/8. V. que de dicho informe resulta que el trabajador damnificado se encontraba viviendo en la ciudad de Gral. V. al cuidado de su hija y que i) al 24.04.02 aquél no era independiente para realizar actividades de la vida diaria (AVD), ii) tampoco recibía asistencia domiciliaria a cargo de la ART sino que se encontraba a cuidado de su hija, iii) recibía la prestación dineraria en concepto de invalidez, iv) presentaba escaras que ameritaban curaciones y era su hija quien se encargaba de cambiar los apósitos e higienizarlo, curar las escaras y asistirlo en pasajes, v) la silla de ruedas no se encontraba en condiciones ya que el asiento carecía de tapizado y el almohadón antiescaras de gel presentaba avanzado deterioro, vi) la cama ortopédica provista dificultaba los pasajes dado que carecía de barrales y barandas, vii) el paciente carecía de médico...

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