Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Septiembre de 2011, expediente 25.392/2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 025392/2011 mab SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LIBERTY

ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. )- Apeló Liberty A.R.T. S.A. la resolución obrante a fs.

    97/100 por la que se le impuso una multa de 750 MOPRES, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución SRT 001/05, dado que con relación al empleador "M.J.P.F.", con domicilio sito en la calle C.U.N.° 3541, Olivos, Provincia de Buenos Aires,

    la aseguradora no efectuó las visitas en el establecimiento del empleador de acuerdo al plan acordado en el Programa de acciones de prevención efectiva (PAPE) para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones con fecha de seguimiento vencidas.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que obra a fs.

    74/80.

  2. )- En el memorial que luce a fs. 104/9, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que i) no habría incurrido en el incumplimiento endilgado que diera lugar a la sanción impuesta; ii) el acto administrativo que la contiene carecería de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad; y iii) el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    A su vez, solicitó la aplicación del "principio de la ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE establecido mediante el Decreto N° 1694/09. Explicó que al momento de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97, por lo que 750 MOPRES equivalen a $ 60.000.

  3. )- Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-

    Señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida,

    también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed.,

    S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").-

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T que la integra por remisión.-

    Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

    identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) La falta sancionada.-

    En la especie, se imputa a la aseguradora haber incumplido lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución SRT que establece lo siguiente: "con la información obtenida y la relevada en las correspondientes visitas a los establecimientos del empleador, las aseguradoras deberán completar, respecto de cada establecimiento PyME,

    el formulario de 'Estado de cumplimiento en el establecimiento de la normativa vigente' incluído en el Anexo IV a esta resolución y elaborar un 'Programa de acciones de prevención específicas' (PAPE) conforme lo aprobado en el anexo V de la misma".

    Sentado ello, pese a los reparos esgrimidos por la recurrente de no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, de las constancias de esta instrucción sumarial surge que de acuerdo al programa de acciones de prevención específicas (PAPE)

    para verificar el cumplimiento o incumplimientos de recomendaciones, la impresión del registro de denuncias (intranet) de la Superintendencia -fs.

    6/7- revela que el seguimiento llevado a cabo por la encartada no se efectivizó en las fechas allí consignadas pues, como lo denotan las visitas efectuadas en el establecimiento del empleador los días 28.03.08, 10.04.08,

    22.04.08 y 10.07.08 respectivamente (véanse fs. 60/67), las mismas no se concretaron en los plazos estipulados en la columna de seguimiento de la planilla de fs. 7, verificándose en el sub lite demoras de casi un mes y, en otro caso, de más de tres (3) meses respecto a las fechas impuestas en el citado plan de seguimiento.-

    En consecuencia, no encontrándose desvirtuada la falta imputada a la aseguradora, habrá de mantenerse la sanción impuesta por la SRT.-

  5. )- El quantum de la sanción:

    5.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -750 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad y conculcatorio del derecho de propiedad, puesto que valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

    5.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácer irrazonable.

    Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación,

    como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.

    La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de...

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