Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Julio de 2011, expediente 9.596/10

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE A.R.T. C/ INTERACCION A.R.T. S.A.

9596/10 14-15-13

Buenos Aires, 11 de julio de 2011.

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y,

    subsidiariamente, su morigeración.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía USO OFICIAL

    que emita opinión sobre el recurso.

  2. a) La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la resolución S.R.T. nro. 104/98 en relación al siniestro sufrido por el trabajador R.D.L., al que se le habría efectuado el pago de la Incapacidad Laboral Permanente y Definitiva (ILPPD) con demora.

    La norma citada dispone: "Estipúlase que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad...".

    1. La apelante ha incumplido absolutamente con lo dispuesto por el art. 265 del Código procesal pues se ha limitado -en lo sustancial- a remitirse, por razones de economía procesal y celeridad, a los mismos argumentos defensivos que ensayó en oportunidad de formular su descargo en sede administrativa.

      Esta situación priva a la llamada "expresión de agravios" de toda eficacia recursiva y conduce a prescindir de su pormenorizada consideración. Sucede que no es función de la alzada cotejar la resolución apelada con escritos presentados antes de su dictado, sino juzgar la procedencia del recurso en función del contenido de la crítica del pronunciamiento desarrollada por el apelante (conf. CNCom, Sala E "Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A.", del 5/11/87, entre otros).

      Por lo demás, la recurrente no negó la objetiva ocurrencia de la demora que se le imputó, sino que se limitó afirmar dogmáticamente la inexistencia de violación a la normativa, alegando que -en definitiva- el trabajador ha obtenido la prestación, por lo que el incumplimiento no habría ocasionado perjuicio y, por ende, el retraso carecería de entidad para justificar la imposición de la sanción.

      Existió, pues, una demora cuya objetiva comprobación torna justificada la sanción impuesta.

      Añádase que la aseguradora es la obligada frente al organismo de control, debiendo pues arbitrar los medios necesarios para el...

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