Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2020, expediente Rc 123752

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.752 "SUPER CENTRAL S. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la firma Super Central S.A. deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que, en sustento en la falta de definitividad de la cuestión traída a discusión, declaró mal concedido el remedio de nulidad y desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley (v. resol. de 29-VII-2020, escrito electrónico del 28-VIII-2020 y archivo adjunto en pdf "SUPERCENTRAL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDE").

    En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento del magistrado de origen que, a su turno, remitió a lo resuelto en fecha 1 de abril de 2019 en los autos "CALUC Saladillo S.A. s/concurso preventivo (grande)", en donde desestimó la petición efectuada por el autodenominado "Grupo Cortese (o CLC)" -que se pretende conformado por las firmas CALUC Saladillo S.A., Super Central S.A., Agapantus Cereales S.A., SUPERCLC S.A. y Carnicerías Integradas S.A.- solicitando que se disponga la apertura del concurso preventivo de las mencionadas en los términos del art. 65 de la ley 24.522, esto es, como agrupamiento (v. proveído de 1-IV-2019 y archivo adjunto "sentencia camara caluc.pdf" del trámite titulado "COPIAS - ACOMPAÑA" de fecha 24-VI-2019).

  2. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso, defensa en juicio, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia (arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22, Const. nac.; 1 y 8, CADH; XVIII, DADDH; 2 incs. 1, 7 y 10, DUDH; v. págs. 4, 16, 21, 24/25 y 28/31, pdf cit.).

    II.1. Sostiene que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho aplicable y debe ser descalificada como acto judicial válido, en tanto -según su modo de ver- se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas. Ello, por cuanto esta Corte, sin analizar las circunstancias objetivas de la causa y apartándose de la normativa que rige al caso, calificó -sin fundamentación y con exceso ritual- de no definitiva la decisión dela quo.En consecuencia -por un lado- declaró mal concedido el remedio de nulidad y -por el otro- desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley, vulnerando así el derecho de propiedad de su representada.

    Contrariamente a lo expuesto, asevera que el rechazo de la apertura del...

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