Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Febrero de 2012, expediente 8.886/09

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

Judicial Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.100 SALA II

Expediente Nro.: 8.886/09 (J.. Nº 60)

AUTOS: "SUPARO MORA IRENE c/ SOUTHERN WINDS S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 241/248).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción deducida en el responde. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia le otorgara validez a las intimaciones previas a la ruptura del vínculo, así como a la propia notificación de la extinción, y señala que no se acreditó en autos que tales comunicaciones hayan sido remitidas por la actora, ni el resultado de las diligencias de notificación, ni que hayan llegado a destino. Agrega que, además, fueron enviadas a una dirección que no se corresponde con el domicilio legal de la demandada. Se agravia por cuanto, al no haberse acreditado la remisión ni recepción de las intimaciones supuestamente cursadas por la actora, no cabría hacer efectiva la presunción prevista en el art. 57 de la LCT, y que, en tales condiciones, corresponde rechazar el reclamo de autos, por cuanto la accionante no acreditó la injuria alegada en sustento de la extinción del vínculo. Objeta que se la haya condenado al pago del incremento del art. 2 de la ley 25.323, así como al agravamiento del art. 16 de la ley 25.561.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expone a continuación.

Se agravia la demandada porque, a su juicio, la Sra. Juez a quo efectuó una incorrecta desestimación de la excepción de prescripción oportunamente planteada. Critica la conclusión de la sentenciante y dice que la demanda iniciada por la accionante el 18/04/08 que luego se “tuvo por no presentada Expte. N.. 8.886/09 1

Judicial Poder Judicial de la Nación en los términos del art. 67 de la LO”, no pudo haber interrumpido el plazo de prescripción.

L. cabe señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta instancia que la accionante el día 18/4/08 inició una demanda contra la accionada por un objeto similar a la presente; y que se tuvo por no presentada por incumplimiento de la intimación prevista del art. 67 LO. También arriba firme que el primer proceso iniciado tramitó ante el mismo juzgado que entiende en las presente actuaciones.

La recurrente señala que el proceso iniciado con fecha 18/4/08 no interrumpió el curso de la prescripción establecido en el art. 256 LCT pero estimo que no le asiste razón.

En efecto, tal como lo resolvió la Sra. Juez a quo, la demanda iniciada por la trabajadora el 18/4/08, interrumpe el curso de la prescripción (art. 3986 Código Civil), aún cuando aquélla haya sido defectuosa y no se haya subsanado el defecto (CSJN, “G. de M., O.L. c/C., C.D. y otros”,

USO OFICIAL

Fallo, 315-1:285).

La argumentaciones vertidas por la apelante en cuanto a que la demanda antes iniciada carecería, a su juicio, de efecto interruptivo más aún cuando la omisión no fue subsanada, carece de todo sustento jurídico; máxime cuando no especifica cuál sería la disposición legal o el criterio jurisprudencial en el que podría sustentarse ese argumento recursivo. Por ello, propicio no hacer lugar al agravio y confirmar lo resuelto en la sede de origen en el punto.

Se agravia la recurrente por cuanto la Sra. Juez a quo le otorgó validez y eficacia a las comunicaciones mediante las cuales la actora habría intimado a la demandada, así como a la enviada para comunicar la ruptura del vínculo, por cuanto no se habría acreditado en autos su remisión, la diligencia de su notificación, ni su recepción por parte de la demandada.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada el 22/8/2000,

en el sector de “Tráfico (check in)” , y que por dichas labores percibió una remuneración mensual de $ 1.327,79. Explicó que, a partir del año 2003 fue transferida al sector “Lost and Found” y luego al sector “ventas”. Afirmó que, luego de una licencia sin goce de sueldo que gozó entre el 1 de abril de 2005 y el 1 de abril de 2006, se presentó a trabajar y que la empresa no se encontraba operando comercialmente, no había personal que impartiera instrucciones, ni elementos de trabajo. Frente a ello, mediante TCL del 19/4/06, y luego de concurrir diariamente con el fin de que se le otorgara ocupación efectiva, intimó a la demandada para que -

entre otras cosas- le otorgara tareas y aclarara su situación laboral (ver fs. 7/vta. y fs.

103). Explica que la demandada mantuvo silencio a dicha intimación por lo cual la Expte. N.. 8.886/09 2

Judicial Poder Judicial de la Nación reiteró mediante TCL del 4/5/06; y que, frente al silencio que mantenía la demandada,

mediante TCL del 23/6/06 extinguió la relación laboral.

L. cabe señalar que los argumentos en los cuales se pretende sustentar la queja no fueron expresamente invocados en el responde. En efecto, las cuestiones tardíamente planteadas en esta instancia para cuestionar la validez y eficacia de las comunicaciones que la actora invocó en la demanda como dirigidas a la demandada y las que giran en torno al domicilio al que fueron cursadas, no fueron sometidas a consideración de la magistrada interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, al contestar la demanda, más allá de la negativa genérica que formuló a fs. 53 respecto de las comunicaciones remitidas por la actora, no adujo ninguna de las razones que ahora intenta sean debatidas en esta Alzada, referidas a la remisión, diligenciamiento y recepción de las comunicaciones de la actora; ni, menos aún, respecto de que tales comunicaciones hayan sido remitidas a un domicilio incorrecto. En consecuencia, la valoración favorable a la recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales USO OFICIAL

quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277

CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C.,

Fundamentos del derecho procesal civil

Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por E.....

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