Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2021, expediente Rc 116233
Presidente | Kogan-Soria-Torres-Violini |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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116.233 "SUPARO, ENRIQUE FORTUNATO Y OTRO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. EXPROPIACION"
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores S., T. y V. dijeron:
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El apoderado de los actores deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que, por mayoría, hizo parcialmente lugar al de inaplicabilidad de ley articulado por el Fisco provincial y, en consecuencia, revocó la sentencia de Cámara en lo concerniente a la moneda de pago, confirmando el pronunciamiento de primera instancia, que fijó la indemnización en moneda de curso legal. Asimismo, estableció que los intereses se calcularán sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión, aplicándose la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de la desposesión hasta la del efectivo pago (v. sent. de 13-XII-2017, soporte papel de 14-II-2018, escrito electrónico de 15-II-2018 y sus archivos adjuntos).
II.1. El impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (v. págs. 3, 11/13, 26 y 34 del segundo adjunto, escrito electrónico cit.).
II.2. Sostiene que el fallo objetado vulnera la garantía de propiedad en tanto incurre en una doble confiscación, al hacer lugar a la expropiación sin su correlativa indemnización y al cercenar arbitraria e injustificadamente los intereses que devenga el capital indemnizatorio (v. págs. 11/12, adjunto cit.).
En ese sentido, explica que -conforme los precedentes de la Corte Suprema nacional que cita- el concepto de "justa indemnización" implica cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener -actualmente- un bien igual al expropiado. Y que la sentencia en crisis, en tanto dejó sin efecto lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto de que se mantenga la paridad de peso-dólar al momento de la ejecución de la sentencia y que las mejoras fueran nuevamente tasadas a ese instante del efectivo pago, omite justamente ponderar la variación de esos valores a través tiempo, con el agravante de que la prolongación de ese lapso resulta -a su entender- imputable al Tribunal, dada la demora en resolver estos casos (v. págs. 13/16, adjunto cit.).
A., además, como otro elemento para cotejar el desfasaje entre la realidad económica y la sentencia en...
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