Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 104088/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G SUNLUX SRL c/ DOTA SATA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Expte. nro. 104.088/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de agosto de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “SUNLUX SRL c/ DOTA SATA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)” (expte. nro.

104.088/2012), respecto de la sentencia de fs. 224/229, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.C.A.B.-

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de autos, en fecha 16 de diciembre de 2011, en horas de la tarde (aproximadamente las 14.30 hs.), colisionaron en la intersección de las calles Estados Unidos y D.F. de esta ciudad, dos vehículos: la camioneta propiedad de la actora, marca M.B. dominio … y el microómnibus de la firma DOTA SATA, conducido en la oportunidad por el codemandado A.G.B..

    La camioneta accedió a la intersección por la calle Estados Unidos, el colectivo por la calle D.F.. El cruce está

    regulado mediante la instalación de semáforos.

    Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12034914#241186587#20190809140601083 Ambas partes se achacaron la violación de la señal lumínica de detener la marcha.

    La sentencia de grado hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17418:118).

    Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 230 y 235 por los emplazados.

    Los recursos aparecen fundados en fs. 248/256 y 258/260, contestados en fs. 262/266 por la actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12034914#241186587#20190809140601083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12034914#241186587#20190809140601083 Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la...

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