Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Abril de 2018, expediente CIV 005506/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente 5506/12 “Sung Ying Fong contra La R.G.A. y otros sobre daños y perjuicios”.

Juzgado civil 47.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Sung Ying Fong contra La R.G.A. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 344/352. A fs.

370/373 expresó agravios la parte actora y a fs. 375/381 la demandada.

El respectivo traslado fue contestado por por la accionante a fs. 383/386.

Antecedentes

S.Y.F. promovió la presente demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 1ro de agosto de 2011 a las 15:30 hs. en la Avenida S.O. entre las calles Honduras y Salvador de esta ciudad.

Dijo que ese día se encontraba esperando el colectivo de la Línea N° 15 en la parada existente en el lugar y que allí también se hallaba detenido un camión M.B., Dominio WBJ-227, cargado de materiales.

Dado que dicho vehículo de gran porte, continúa relatando, obstaculizaba la visión del colectivo que se aproximaba, se dirigió hacia la parte trasera de dicho rodado y descendió a la calzada a fin de hacerle señales al chofer del colectivo.

En ese momento, el conductor del camión realizó una maniobra de retroceso y la embistió por la espalda provocando que cayera pesadamente sobre el asfalto, generándole las lesiones objeto del presente reclamo.

Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14767331#202488246#20180404122926115 A fs. 20/30 se presentó G.A. La Rocca y contestó la demanda negando la existencia del accidente.

A fs. 46/48 se presentó L.D.N., respondió la acción entablada, negó la existencia del siniestro y negó que el camión fuera de su titularidad.

A fs. 67/83 se presentó “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y por medio de apoderado respondió la demanda negando también la existencia del accidente.

  1. La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada contra A. La Rocca, a quien condenó a abonarle a la Sra. S.Y.F. en el plazo de diez días la suma de $304.800 con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Por otro lado, rechazó la demanda entablada contra L.D.N..

  2. Los agravios.

    La actora cuestiona: 1) respecto del daño psicológico solicitando su tratamiento de forma autónoma y 2) respecto de la tasa de interés aplicada, solicitando que los mismos se computen conforme la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.

    La citada en garantía se agravia de: 1) el importe fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente; 2) la suma reconocida por daño moral, 3) el quantum otorgado por gastos médicos, de farmacia y traslados y 4) respecto de la tasa de interés aplicada solicitando que los mismos se computen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva.

  3. En primer término cabe destacar que los argumentos vertidos por la aseguradora en el memorial respecto de la responsabilidad atribuida no cumple con Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14767331#202488246#20180404122926115 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Pues bien, uno de los presupuestos del recurso de apelación es que debe existir una crítica concreta y razonada de la sentencia objeto de la impugnación, motivada en los considerandos expuestos por el juez donde se efectúa la valoración de la prueba rendida en función de los hechos afirmados y negados y que constituya la crítica que menciona el art. 265 del Ritual.

    Como bien lo señalara Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.II, pág. 564-565, Ed. A.P., Buenos Aires, 1969), no es cuestión de extensión del escrito, sino que debe ser efectivo en la demostración del eventual error in iudicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido.

    Como indica la norma mencionada, la crítica debe ser “concreta y razonada”

    de las partes del fallo que el apelante considere erróneos. Crítica se refiere a la precisión en la impugnación que se expresa en el agravio, mientras que lo de razonada alude a los fundamentos del recurso (Fenochietto, C.; op. cit., E., Astrea, ed.

    2001, T° 2, pág. 99).

    Debe, razonadamente, demostrarse el desacierto lógico contenido en la sentencia que se controvierte. Se recuerda que es bien clara la norma cuando dice, en su parte pertinente, que la expresión de agravios se dirige a “las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Así es que deben precisarse punto por punto los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos a las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación.

    Esta Sala, con voto preopinante de la Dra. S.A.D., sostuvo en los autos “G.C., A. c/ Cuatro Cabezas SA s /daños y perjuicios” (Epte. N°

    63.7238/ 03) que “… el recurso no es una impugnación hacia lo que la otra parte haya afirmado en su demanda, ni el ejercicio del contradictorio a las cuestiones de hecho o de derecho expuestas por la contraria. De otro modo, no habría diferencia entre la contestación de la demanda y la fundamentación de un recurso. Obviamente, tampoco es un alegato, acto procesal por el cual la parte valora aquellas pruebas que, según su entender, le darían la razón en su defensa. Es, en resumen, criticar el acto jurisdiccional por excelencia, como modo normal de terminación de un proceso”.

    Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14767331#202488246#20180404122926115 “La parte es la que debe puntualizar los errores, no expresar conceptos genéricos que no cumplen con los requisitos de fundamentación de la vía impugnativa.”

    “Como se dijera, el acto de impugnación está destinado específicamente a censurar la resolución recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación.

    Por tal razón es que las afirmaciones sobre prueba, omitiéndose precisar el desacierto incurrido por el juez en sus argumentos sobre aquella no constituyen expresión de agravios (STJ Chubut,3-12-97; “Austin c/Prov. De Chubut”; CAT de San Juan 9-4-97 “A. c/Echegaray, mencionados en “Medios de Impugnación Recursos I, Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 452).”

    “Recuérdese que la acción tiene como contenido una pretensión que se ejerce frente al adversario y el Estado para procurar que aquél cumpla con la prestación que estima el actor le adeuda, en tanto la jurisdicción le garantiza la tutela a su eventual derecho vulnerado. Es el resultado de esa acción que es autónoma -plasmada en el acto procesal demanda – el que es dependiente de la rattio fata valere, al decir de B.. En cambio, las vías impugnativas se enmarcan dentro del principio dispositivo que reina en el proceso civil, como una suerte de mantenimiento de la acción – en el caso, de la defensa – pero en otra instancia donde no tiene como fin la composición de la litis que señalaba C., sino que persigue que el fallo sea revocado.“

    “Como bien ha dicho M., en la fundamentación de un recurso de apelación deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo al pronunciamiento (“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, pág 351, A.P., 1988), ya que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y el aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (conf. CSJN 22-11-72, J..A. 1973).”

    Obsérvese que, en el caso, lo único que el apelante manifiesta es que el Sr. Juez de grado no hizo una completa valoración de todos los elementos obrantes en las actuaciones a los fines de analizar las causales de eximientes de responsabilidad pero sin desarrollar una crítica concreta y razonada.

    Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14767331#202488246#20180404122926115 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En definitiva, no señala la reclamante con qué elementos se probó la eximente de responsabilidad que se invocara -culpa de la víctima- y cuáles han sido valorados erróneamente en la sentencia.

    En función de lo expuesto, adelanto mi voto en el sentido de propiciar la deserción del recurso en todo aquello que se refiera a la responsabilidad atribuida a la demandada por mi colega de la anterior instancia (conf. art. 266 CPCCN).

  4. Sentado lo expuesto, he de avocarme seguidamente al cuestionamiento de la aseguradora en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación...

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