Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2020, expediente CAF 036423/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

36423/2013

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Sung Woo, C. c/ EN – Mº Interior– DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 164/170 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. S.W.C., de nacionalidad coreana, por medio del Ministerio Público de la Defensa, interpuso recurso judicial –en los términos del artículo 84 de la ley 25.871– contra la resolución M.

  2. nº 0336, del 16 de mayo de 2013, que rechazó

    el recurso de alzada interpuesto contra la disposición SDX nº 2550 del Director Nacional de Migraciones, de fecha 29 de septiembre de 2011, a través de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por éste contra la disposición SDX

    nº 24204 del Director Nacional de Migraciones, de fecha 23 de marzo de 2009,

    mediante la cual se dispuso cancelar su residencia permanente, declarar irregular su permanencia en el país, ordenar su expulsión y prohibir su reingreso al país con carácter permanente, todo lo cual tramitó en el expediente administrativo nº

    4216931994 (fs. 83/85, 187/189, 226/229 de las act. adm. cit. y fs. 2/16 del exp.

    judicial).

  3. Por sentencia de fs. 164/170 vta. la Sra. Jueza de primera instancia,

    rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. S.W.C., con costas.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la ley 25.871, destacó que de las actuaciones administrativas surge que el 22 de agosto de 1996 se le otorgó la residencia permanente en el país al Sr. S.W.C., conforme disposición SDX nº 3196. Asimismo, indicó que el 27 de agosto de 2004 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires condenó al nombrado a la pena de dieciocho años de prisión en orden al delito de homicidio simple, en concurso real con hurto, en concurso real con delito de encubrimiento, con accesorias legales.

    Concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho. En atención a que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se aprecie rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada. Reiteró que de las pruebas rendidas y arrimadas no se advierte la ilegalidad y/o arbitrariedad cometidas por la Dirección Nacional de Migraciones al disponer la cancelación de la residencia permanente del actor y la consecuente expulsión del territorio nacional Por otro lado, en relación con el agravio esgrimido por el actor en torno a la violación al derecho de defensa, precisó que no era suficiente exhibir una mera invocación en el sentido de que había sido privado del derecho de defensa si no se Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    indicaba, específicamente, qué influencia podrían tener esas defensas en su pretensión, por lo que correspondía el rechazo del planteo en cuestión.

  4. Disconforme con lo resuelto, a fs. 171/174 vta. el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no fueron replicados por su contraria (cfr.

    fs. 176).

    En primer término, se quejó de que la Sra. Jueza a quo consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 25.871, pero no analizó en totalidad lo dispuesto en dicha norma. Explicó que el artículo 62, inciso b), no solo establece un piso de penalidad mínimo, esto es una condena mínima de 5 años, sino que también establece como requisito objetivo que “cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia,…En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”.

    Puso de relieve que la Dirección Nacional de Migraciones, dictó la disposición aquí impugnada sin que estuviera cumplida la condena y mucho menos aún, sin que hubieran pasado los dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62

    inciso b), en claro desconocimiento de la norma y en su perjuicio. Aclaró que los plazos han sido pautados en favor del administrado y deberían haber sido así

    interpretados y aplicados atendiendo al objeto y fin de la ley y el principio pro homine.

    Asimismo, se agravió por cuanto la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la dispensa por motivo de reunificación familiar.

    Explicó que la dispensa del artículo 62 de la ley 25.871, aplicable a personas migrantes que hayan obtenido su residencia permanente en el país, implica una inversión de la carga probatoria en la cual la Dirección Nacional de Migraciones debía, pero no lo hizo, explicitar y/o justificar porque no la concede. Insistió en que la regla es el otorgamiento de la dispensa y la excepción es su no otorgamiento,

    debiendo la administración justificarlo debidamente. Advirtió que la simple constatación de una causal de cancelación de residencia, como es la comisión de un delito, no es suficiente para rechazar la dispensa por motivos de reunificación familiar, más cuando el migrante es residente permanente. Afirmó que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de una persona migrante, sin valorar sus circunstancias fácticas personales y las de su grupo familiar.

    También, se quejó por cuanto el Sentenciante, no realizó el correspondiente test de razonabilidad respecto de la medida expulsiva, omitiendo valorar que el migrante reside en el país desde su minoría de edad, que convive con su pareja en la provincia de Chaco, que se encuentra estudiando la carrera de enfermería y que sus padres residen en Argentina.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

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    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    36423/2013

    Por último, se agravió respecto a cómo fueron impuestas las costas en la primera instancia. Afirmó que se creyó, y así lo sigue sosteniendo que tiene derecho a iniciar la acción de revisión judicial por haberse dictado la orden de expulsión de manera ilegítima.

  5. Corrida la pertinente vista, el Sr. Fiscal General de Cámara se expidió en relación a los agravios esbozados por el actor (fs. 179/180).

  6. En primer término, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N.,

    Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. -Mº Interior- D.N.M. - Rel.

    1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 08/10/15, entre muchos otros).

  7. Ahora bien, a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente reclamo, resulta procedente apuntar que de las copias certificadas del expediente administrativo nº 4216931994 del registro de la D.N.M. –

    que se tienen a la vista–, en lo que al caso interesa, surgen los siguientes antecedentes:

    1. El Sr. S.W.C. –de nacionalidad coreana–, ingresó al país el 2 de abril de 1994 y, obtuvo su residencia permanente conforme disposición nº 3196/96

      (fs. 26/27).

      Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Oral en lo en lo Criminal nº 27 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue condenado a la pena de dieciocho (18) años de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con el delito de hurto, en concurso real con el delito de encubrimiento, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 162 y 277, C, del Código Penal de la Nación). Mediante cómputo de fecha 14 de febrero de 2005, se estableció como vencimiento de la pena el día 29 de agosto de 2019 (fs. 107/144).

    2. Con fecha 23 de marzo de 2009, el Director Nacional de Migraciones,

      mediante disposición SDX nº 24204, ordenó: i) cancelar la residencia permanente otorgada al extranjero S.W.C. en los términos del artículo 62 inciso b) de la ley 25.871; ii) declarar irregular su permanencia en el país; iii) ordenar su expulsión del territorio nacional con efecto suspensivo hasta tanto su permanencia deje de interesar a la justicia conforme el artículo 63, inciso a), de la ley 25.871, y; iv) prohibir su reingreso al país con carácter permanente, conforme lo previsto por el artículo 63

      inciso b) de la ley 25.871. (fs. 83/85).

      Fecha de firma: 26/02/2020

      Alta en sistema: 28/02/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    3. El 29 de septiembre de 2011 la DNM dictó la disposición SDX nº 002550

      mediante la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. S.W.C. (fs. 187/189).

    4. El 16 de mayo de 2013 el Ministerio del Interior y Transporte dictó la resolución nº 0336 mediante al cual rechazó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. C. (fs. 226/229).

      Finalmente, el recurrente interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la ley 25.871 contra los actos administrativos mencionados.

  8. En tal estado de la causa, se impone ingresar al análisis de la cuestión sustancial traída a estos estrados, de manera preliminar, ha de precisarse que la presente acción –impetrada en los...

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