Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita785/20
Número de CUIJ21 - 511695 - 0

Reg.: A y S t 302 p 132/146.

Santa Fe, 3 de noviembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, contra el acuerdo 623 de fecha 23 de agosto de 2017, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctores S. y C. y doctora H., en autos "SUMMER, N.E.D. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'SUMMER, N.E.D.S./ ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA IMPROPIA Y POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE' - (CUIJ 21-06528592-1)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511695-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 623 de fecha 23 de agosto de 2017, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctores S. y C. y doctora H., revocaron parcialmente la sentencia apelada, particularmente en lo dispuesto en el punto 4 de la misma, y declararon reincidente a N.E.D.S. (art. 50, C. (fs. 26/29v.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Adjunto del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, doctor P., interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/60v.).

    Relata que en fecha 2 de mayo de 2017, se presentaron ambas partes ante el J. de primera instancia, doctor V., solicitando la apertura del procedimiento abreviado, en razón de haber arribado a un acuerdo respecto de los hechos delictivos penalmente reprochados, su calificación legal, la pena y el destino de los elementos secuestrados, quedando controvertido uno de los efectos de la pena solicitada, cual es la declaración de reincidencia.

    Manifiesta que, posteriormente, a partir de un recurso de apelación del Fiscal, la Cámara revocó la resolución del J. de primera instancia y declaró reincidente a S., por lo que al agravarse su situación, se lo privó del derecho a recurrir la sentencia adversa a sus intereses, viéndose afectados así el derecho al recurso y al doble conforme.

    Entiende que el pronunciamiento atacado se aparta del texto de la norma procesal provincial que prevé el reenvío a los fines de preservar el derecho al recurso del imputado.

    Por otra parte, postula que el A quo efectuó una interpretación arbitraria del texto de la ley en violación a los principios de reinserción social como finalidad de la pena y de inocencia.

    Así, señala que el fin de la pena privativa de la libertad es la reinserción social, que se logra mediante la internalización del tratamiento que le brinda el Estado al condenado a través de la administración penitenciaria, basado en un régimen de progresividad conformado por diversas etapas que reflejan el progreso.

    Afirma que las mismas (períodos de observación, de tratamiento, de prueba y de libertad condicional) no han sido transitadas por S., no siendo sometido por ende a tratamiento penitenciario al haber pasado gran parte del encierro en una comisaría, lo que resulta -desde su óptica- determinante para negar la existencia de reincidencia real en los términos que exige nuestro Código Penal.

  3. Por auto 907 de fecha 29 de noviembre de 2017, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctores S. y C. y doctora H., denegaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 70/74). Tal denegatoria motivó la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 1/22v.).

    Habiendo tomado conocimiento de las presentes actuaciones el señor Ministro doctor E. dijo:

  4. En el presente caso, los agravios de la defensa se refieren a dos cuestiones: por un lado, invoca afectación al derecho al recurso y doble conforme, en el entendimiento de que al agravarse la situación del imputado por la declaración de reincidencia por el Tribunal de alzada debía garantizársele la posibilidad de revisión ordinaria de tal decisión; y, por el otro, arbitrariedad normativa, por haber concluido el A quo que debía declararse la reincidencia a pesar de haber cumplido S. la pena anterior en una comisaría, postulando que al no haber tenido el tratamiento penitenciario al que hace referencia la ley 24660, tal encierro no podía ser considerado a los fines del artículo 50 del Código Penal.

  5. En relación al primer planteo, se advierte que la Cámara revocó la decisión del J. de grado -en cuanto había rechazado el pedido fiscal de reincidencia- y dispuso que ésta debía ser declarada. En consecuencia, respecto de esta cuestión no hubo coincidencia entre los Tribunales de primera y segunda instancia, disintiendo ambos acerca de si el cumplimiento en una comisaría de la pena anterior podía considerarse como "cumplimiento parcial" a los fines del artículo 50 del Código Penal.

    De este modo, en cuanto a las consideraciones jurídicas efectuadas por la Alzada para concluir que S. debía ser declarado reincidente, con la consecuente agravación de la pena que ello conlleva -y más allá de mi opinión acerca de la inconstitucionalidad de cualquier agravación de la pena por la declaración de reincidencia- asiste razón a la defensa respecto a que no ha existido sobre el punto "doble conforme" y, por tanto, surge la necesidad de que se garantice en el caso la posibilidad de revisión amplia de lo decidido tal como lo estipulan las normas convencionales de jerarquía constitucional (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C., en función del 75, inc. 22, C.).

    Es que, conforme la trascendencia del cambio que sufriera la sentencia de grado por la intervención del Tribunal de alzada en la determinación de la pena -agregándose la declaración de reincidencia, circunstancia que sin dudas importa un agravamiento- debe reconocerse que el imputado tiene derecho a la posibilidad de su revisión amplia en relación a este aspecto.

  6. Surge entonces como tema a decidir cómo se dará operatividad en el ordenamiento local a tal derecho, es decir, cuál es la vía más idónea para materializarlo.

    Al respecto, cabe señalar que la cuestión ha sido abordada por esta Corte in re "Scalcione" (A. y S. T. 271, pág. 239) oportunidad en la que se resolvió -por los motivos allí expuestos- que el modo más adecuado para garantizar el doble conforme en casos de agravación de la calificación legal y de la sanción penal por parte de la Alzada -al igual que en los supuestos de primera condena en segunda instancia- es a través de la revisión amplia por otros magistrados integrantes del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal, solución aplicable al supuesto de autos.

    En consecuencia, considerando que el pronunciamiento impugnado revocó el de grado y modificó la pena impuesta, agravándola al agregarle la declaración de reincidencia, corresponde remitir la causa a la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de Rosario para que designe la integración del Tribunal de Apelación Oral que -de acuerdo con los lineamientos de este fallo- proceda a la revisión de este punto de la sentencia.

  7. Por otra parte, debe entenderse que no corresponde que esta Corte analice en este momento los agravios de la defensa referidos a si estaban reunidos los presupuestos legales exigidos para el instituto de la reincidencia, ya que tales postulaciones deberán ser evaluadas por el nuevo Tribunal que se designe para revisar -en apelación ordinaria- este aspecto de la sentencia de la Cámara, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser traída a esta instancia oportunamente por cualquiera de las partes al interponer -eventualmente- recurso de inconstitucionalidad contra el nuevo fallo de alzada.

  8. En conclusión, por todo lo expuesto, estimo que, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y una injustificada alongación del proceso, corresponde remitir la causa a la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de Rosario a los fines indicados.

    En este estado el señor Ministro doctor F. dijo:

  9. Coincido con lo argumentado y votado por el señor Ministro doctor E. respecto a que asiste razón a la defensa en que no ha existido "doble conforme" sobre las consideraciones jurídicas efectuadas por el Tribunal para concluir que S. debía ser declarado reincidente y, por tanto surge la necesidad de que se garantice en el caso la posibilidad de revisión amplia de lo decidido conforme lo estipulan las normas convencionales de jerarquía constitucional (arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C., en función del 75, inc. 22, C.).

    Ello en virtud de la trascendencia del cambio que sufriera la sentencia de grado por la...

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