Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 011285/2017/CA003
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº 11.285/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 86239
AUTOS: “SUMMA FERNANDO LEONARDO c/AUTO QUEM S.A. s/ DESPIDO”
(JUZG. Nº 37).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el 28
de octubre de 2021 y su aclaratoria del 08/11/2021, en la que se receptó favorablemente el reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial que digitalizó en el sistema informático Lex-100 con fecha 03/11/2021, el que mereció la réplica de su contraria mediante la presentación efectuada el 26/11/2021.
Asimismo, a la apelante la agravian los honorarios regulados a la representación letrada contraria por apreciarlos elevados (ver el nominado cuarto agravio), como así también advierte que en el fallo fue omitida su propia regulación de honorarios (ver el apartado OTROSI DIGO de la presentación recursiva).
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En las presentes actuaciones, es dable mencionarse que la única accionada es la aquí recurrente -es decir “Auto Quem S.A.”-, puesto que el demandante desistió de la acción respecto de Sarandi Técnica S.A. (ver fs. 108/109), en tanto la primera nombrada se encuentra incursa en rebeldía a fs. 95 (cfr. art. 71 de la L.O.), circunstancia que arriba firme a esta instancia.
En tal contexto, la Magistrada que me precedió en conocimiento tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda, puesto que en el sub lite no se desvirtuó la presunción legal aplicable al caso ante la inexistencia de prueba en contrario. Así las cosas, concluyó que, el actor, prestó tareas de Supervisor de Fábrica de Tercera -categoría contemplada en el cct 275/75 (siendo que estuvo categorizado como Gerente Auditor)-, en una jornada de 8.30 hs. a 17.30 hs. de lunes a viernes, con una remuneración devengada de $41.938,77 –contemplando la categoría reconocida, las horas extras y los gastos de telefonía celular-. Como así también, definió que el despido sin causa dispuesto por la empleadora -perfeccionado el día 02/11/2016- resultó
discriminatorio. Por tanto, dispuso diferir a condena las indemnizaciones de ley y el daño moral reclamado, como el incremento del art. 2 de la ley 25.323, el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T., los rubros que indica considerando IV ante la falta de pruebas de su concreto pago. Sin embargo, tuvo por acreditado lo abonado por la empleadora como consecuencia del distracto ya que así lo reconoció el propio accionante aunque por el Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
importe de $694.353.-, por lo que procedió a descontarlo del total de la deuda. También incluyó en la condena las diferencias salariales reclamadas por la categoría y las horas extras (aunque desestimó las referidas a los días 30 y 31 de julio de 2016 ante la carencia de presupuestos fácticos que las sustente). Asimismo, justipreció la correspondencia de las indemnizaciones estatuidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 no solo por haberse cumplimentado con los recaudos de ley sino también bajo la premisa de que percibía de manera clandestina la suma mensual de $850.- en concepto de gastos de telefonía.
Finalmente, impuso la totalidad de las costas a la accionada y reguló honorarios únicamente a la representación letrada de la parte actora.
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En virtud de lo anteriormente descripto, es que la parte demandada esbozó la presentación recursiva que ahora tengo en estudio, mediante la cual -en primer término- cuestiona que se haya declarado innecesaria la prueba ofrecida por la parte actora (ver las providencias dictadas el 16/07/2021 y el 12/10/2021, con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 02/08/2021 que articuló esta parte),
por lo que actualiza el recurso que le fuera concedido en los términos del art. 110 de la L.O., pretendiendo se revoque la sentencia y se disponga a abrir la causa a prueba a un nuevo juzgado.
A su vez y para el caso de que no se recepte favorablemente el agravio que antecede, esta parte también esbozó crítica sobre la sentencia definitiva y más precisamente por: a) la presunción de veracidad aplicada ya que -a su entender- los hechos invocados en la demanda -en su mayoría- son inverosímiles, absurdos e inadmisibles, por lo que en definitiva sostiene que lo decidido en origen resulta arbitrario; b) la recepción de las indemnizaciones provenientes de las leyes 24.013 y 25.323, bajo la premisa de que no fueron debidamente analizadas estas normativas con la plataforma fáctica del caso; c) por los montos que integran la liquidación de la sentencia, en tanto advierte que si bien se dispuso descontar lo percibido por el actor al cese de la vinculación sin embargo no se tuvo en cuenta la cuantía del segundo pago realizado y que ascendió a la suma de $18.857.-, como así también que se haya decidido hacer lugar a los rubros correspondientes a los días trabajados, sac proporcional 2016,
vacaciones proporcionales 2016 y salarios de octubre de ese mismo año, pues sostiene que de la misiva que le envió al actor el 04/11/2016 se desprende la asignación precisa de los rubros allí contenidos; d) por el daño moral diferido a condena del que solicita su desestimación o, en su defecto, su morigeración; e) el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323, bajo el argumento de que su representada abonó la liquidación final por lo que cabría la desestimación de esta acreencia o, en el peor de los casos, su morigeración.
Como así también, hace lo propio respecto de los créditos sustentados en la ley 24.013,
haciendo hincapié a cuestiones formales que impedirían su procedencia como a que por Fecha de firma: 16/05/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
el hecho de haberse tildado al despido como “discriminatorio” no sería posible entenderse que operó también la presunción de que se lo despidió por haberse reclamado la correcta registración (cfr. arg. art. 15 de dicho cuerpo legal) y la interpretación que se hiciera del pago de telefonía como pago clandestino; f) por la procedencia de las diferencias de salariales y horas extras, refiriendo que la presunción sola aplicada no es suficiente para haberlas receptado; g) por la multa y entrega de los certificados de trabajo, recordando que los acompañó cuando se presentó y; h) por la imposición de costas.
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Sobre el primer punto, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que no será posible receptar favorablemente lo requerido. Ello así,
teniendo especialmente en cuenta lo que dimana del art. 71 de la L.O. y, muy especialmente, sin perder de vista que, la recurrente, carece de interés recursivo respecto de la providencia que intenta atacar. Me explicaré.
Liminarmente, en la especie, no se puede soslayar que la prueba que se pretende su producción es la ofrecida por la parte actora y lo cierto es que esta última consintió el auto que la declaró innecesaria (cfr. art. 53 de la L.O.). Desde dicha lógica, es claro que, en la especie, no operó el principio de adquisición sobre estas pruebas que no llegaron a producirse. De ello se sigue la imposibilidad de que sea la demandada la que inste su producción cuando no han sido ofrecidas por ella. Dicho de otro modo, la interesada es quien puede o no instar su producción y, solo una vez producida la misma, es que pasa a incorporarse a la causa y es cuando ya no puede ser dejada de lado ni desistida por la oferente, circunstancias que como ya se vio, no se dieron en el caso de marras.
Solo a mayor abundamiento diré que no se me escapa lo argüido en torno a que la presunción iuris tantum aplicable al caso puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, tal como dimana del art. 71 de la L.O. Sin embargo para ello -reiteraré- es necesario contar con pruebas ya producidas e incorporadas a la causa,
en tanto las ordenadas mediante el auto de apertura a prueba dictado el 02/07/2021 -que luego fuera revocado- no formaron parte de la plataforma probatoria del caso, como sí
ocurriera sobre la prueba documental adunada en la demanda, la que en virtud del principio de adquisición ya citado ha pasado a formar parte de la causa y por tanto corresponde su valoración a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, solo cabe la desestimación de este ítem recursivo y, en su mérito, queda confirmada a resolución dictada el 16/07/2021.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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Luego de lo cual corresponde avocarme a los restantes planteos subsidiarios efectuados por la recurrente, por lo que analizaré la plataforma fáctica, presuncional y probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.
art. 386 del C.P.C.C.N.), aclarando que por cuestiones de estricta índole metodológica trataré los agravios en el orden que seguidamente dejaré expuesto.
En cuanto a la declaración de certeza de los hechos invocados en la demanda cuestionada por la accionada y, por lo que –en definitiva-
sindica de arbitrario el pronunciamiento de grado, debo decir que en la especie no se puede soslayar el estado de contumacia en la que se encuentra subsumida esta parte (cfr.
art. 71 de la L.O.), aspecto que por cierto arriba incólume a esta instancia.
Desde la perspectiva antedicha no es ocioso recordarse lo que establece el precepto legal precitado, a saber: “Si...
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