Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 044933/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CNT 44933/2016/CA2; SULTANI, L.T. Y OTROS c/

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/EMPLEO PUBLICO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., L.T. y otros c/Universidad de Buenos Aires s/Empleo Público", Causa Nº

44933/2016/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, la Sra. juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por las Sras. L.T.S., Blasida Esperanza Franco, M.S.O.G. y S.M.A. contra la Universidad de Buenos Aires.

    Para así decidir, y tras referir a los principales argumentos vertidos por las partes contendientes en sus escritos iniciales, precisó que la acción intentada por las accionantes tenía por objeto obtener una indemnización por daños y perjuicios –en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo– al entender que habrían sido despedidas sin causa por la Universidad de Buenos Aires.

    Realizó una compulsa de las constancias obrantes en el expediente y, a raíz de ello, concluyó que las actoras no habían obtenido sus cargos por concurso, sino que se encontraban designadas de forma interina,

    por lo que los referidos nombramientos resultaban transitorios y excepcionales en relación con los sistemas de selección vigentes para cubrir definitivamente los cargos. Asimismo, puntualizó que la totalidad de las designaciones interinas que ostentaban las actoras habían expirado el 31/12/2014, es decir, en la fecha que había sido prevista en las resoluciones por las que se efectuaron sus designaciones –Res. 3483/13 y 235/14–.

    Seguidamente, refirió a jurisprudencia del Máximo Tribunal según la cual, salvo arbitrariedad manifiesta de los actos administrativos impugnados, las decisiones relativas a la designación de profesores, así

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    como los procedimientos arbitrados para la selección de docentes, no admiten –en principio– revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad.

    En el mismo sentido, y poniendo foco en las designaciones interinas, recordó que conforme jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal,

    quienes ocupen tales cargos en esas condiciones gozarán de estabilidad en sus puestos durante el tiempo por el cual han sido nombrados. Es decir,

    solo pueden reclamar su permanencia en sus empleos durante el lapso de su designación, pero vencido este carecen de titularidad activa para exigir una determinada conducta de la Administración

    toda vez que “la transitoriedad inherente no queda borrada por más que la relación de empleo se prolongue en el tiempo, ya que su transcurso no es idóneo para trastocar de por si la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador”.

    En virtud de lo expuesto, consideró que la vinculación docente de las actoras carecía de la estabilidad invocada, por lo que resultaba improcedente el pedido indemnizatorio incoado.

    II. Que contra dicha decisión se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación el 22/02/2022 [09:50 hs], expresando sus agravios en fecha 03/08/2022 [11:33 hs], los que fueron replicados por la contraria el 21/08/2022 [22:41 hs].

    Esgrime que la sentenciante de grado yerra al rechazar el reclamo indemnizatorio por despido sin causa, toda vez que lo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como así también la doctrina sentada en los fallos “Ramos”, “Cerigliano” y “G.D.” del Máximo Tribunal.

    Seguidamente, y a los efectos de exponer sus agravios, articula su memorial en torno a tres puntos de análisis:

    Primero, afirma que, contrario a lo razonado por la Sra. juez a quo, en el caso bajo estudio no se cuestionan los procedimientos dispuestos por la demandada para la selección de su personal, no se cuestiona la facultad que esta posee de designar dicho personal de forma interina, ni Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    28588794#343762409#20220929121003575

    Poder Judicial de la Nación CNT 44933/2016/CA2; SULTANI, L.T. Y OTROS c/

    UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/EMPLEO PUBLICO

    tampoco la validez del acto por el cual la Universidad de Buenos Aires resolvió no disponer de las labores de las actoras –lo que se refleja en que no se haya reclamado la nulidad del acto ni la reinstalación de las accionantes o que se modifique su situación de revista–.

    En consecuencia, alega que las referencias hechas en la sentencia a tales cuestionamientos no tienen vínculo alguno con el reclamo que efectivamente se realiza, el cual consiste en la utilización –por parte de la demandada–, de formas de contratación en principio validas –en el caso concreto, la designación interina–, para ocultar designaciones de tipo permanente por lo que correspondería la indemnización reclamada en virtud del art. 14 bis de la Constitución Nacional y la doctrina sentada en los precedentes “Ramos”, “Cerigliano” y “G.D.” ya citados.

    Transcribe lo expuesto en pronunciamientos anteriores de esta Alzada en sustento de su tesitura y concluye indicando que los fundamentos de la sentencia no guardan relación con lo reclamado y debatido en el proceso, por lo que resulta arbitraria, carente de debida fundamentación en derecho y las constancias del proceso.

    Segundo, indica que la sentenciante –según sostiene– se apartó

    totalmente de lo reclamado al no verificar si la demandada designó de forma interina a las actoras para ocultar el carácter permanente de sus labores, sin que haya existido temporalidad y/o excepcionalidad que lo justifique.

    Argumenta que la magistrada omitió valorar la prueba obrante en el expediente de donde se deriva –según afirma– “el carácter normal y permanente de las labores prestadas por las actoras, no existiendo razón alguna para una designación temporaria”.

    En esta línea, sostiene que tanto de los legajos y certificación de servicios de las actoras como así también de la prueba testimonial producida, surge que las actoras realizaban labores como docentes en asignaturas obligatorias de la carrera de Licenciatura en Enfermería,

    debiendo descartarse cualquier tipo de temporalidad y/o transitoriedad de las tareas prestadas.

    Tercero, explica que habiendo quedado acreditado –a su entender– el carácter normal y habitual de las labores realizadas, así como la Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    utilización de designaciones temporarias para ocultar el carácter permanente de las mismas, se debió haber reconocido las indemnizaciones previstas en el 3er y 5to párrafo del art. 11 de la ley 25.164, conforme lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Cimero en los referidos precedentes “Ramos”,

    Cerigliano

    y “G.D., así como en diversos pronunciamientos de esta Alzada en donde se reconoció la indemnización requerida.

    Transcribe diversos apartados de los fallos citados y solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a las indemnizaciones previstas en la norma reseñada.

  2. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por la recurrente es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan...

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