Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Diciembre de 2022, expediente CSS 020888/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE 20888/2021

SULPROM S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

En autos SULPROM SA impugna la Resolución 1.863E/2021 del 23/06/2021 que determinó la existencia de deuda por diferencias en las contribuciones ingresadas por los periodos mayo 2010 a noviembre 2016 por la suma de $ 18.248.691,83 en concepto de capital, $ 31.364.711,23 por intereses y $ 12.337.679,64 por lo que considera un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001, durante los periodos señalados.

Concretamente la apelante sostiene que cumplió en legal forma con la alícuota impuesta por decreto 814/2011 pues nunca superó los límites de facturación impuestos por la SEPYME y que la pretensión del organismo se basa en una interpretación tendenciosa y estática de la cuestión pues el reclamo que se le efectúa parte de un concepto de pequeña y mediana empresa contrario a la realidad económica y social de nuestro país. A su juicio el reclamo es improcedente además la multa patrimonial impuesta no cuenta con base objetiva.

Solicita se habilite la instancia judicial a fin de analizar lo resuelto en sede administrativa. Ofrece un seguro de caución y acompaña documentación que acreditaría la imposibilidad fáctica de cumplir con la regla solve et repete.

La demandada rechaza la apelación presentada argumentando que los agravios vertidos no son más que una disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en ningún momento se demostró que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta, pues los datos que surgen de la documental aportada por la propia impugnante demuestra a las claras que las ganancias obtenidas superan el límite de $48.000.000 a que se refiere la disposición legal que entiende aplicable.

Entiendo que corresponde proceder a la habilitación de la instancia judicial pues en nuestro derecho positivo, la regla solve et repete se ha considerado congruente con las garantías procesales que emanan del art. 18 de la CN y del Pacto de San José de Costa Rica. No obstante pero el imperativo legal ha sido atenuado en aquellos casos en que existe una importante desproporción entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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capacidad económica o estado patrimonial (CSJN, 21/12/89, “Micrómnibus Barrancas de Belgrano”, Fallos 312:2490; 11/6/98, “Cadesu Cooperativa de Trabajo Ltda c/DGI”, Fallos 312:1741: 2/8/05, “Centro Diagnóstico de Virus SRL

c/AFIP”, Fallos 328:2938) admitiéndose la validez dela presentación de seguros de caución (CSJN, 4/11/08, “Orígenes AFJP SA c/AFIP – DGI”, Fallos 331:2480;

CFSS, Sala II, 10/2/21, “Dismet SRL c/AFIP”) que es lo que solicita precisamente la empresa recurrente acompañando informes económico financieros que acreditan su imposibilidad de dar cumplimiento con la regla solve et repete.

Corresponde la apertura de la presente instancia toda vez que el apelante acompañó un seguro de caución (Póliza N° 1.512.197)) emitida por Aseguradora de Créditos y Garantías SA por la suma de $ 140.031.400 fin de cumplir con la exigencia prevista por el artículo 15 de la ley 18.820.

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento habré de propiciar la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo –Comisión Especial de Seguimiento-

que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada).

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será

la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como:

micro, pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art.

  1. , ley citada) que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

    En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

    que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios, comercio,

    industria y minería y agropecuario.

    El art. 2° del Decreto 814/2001 establece una alícuota del 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467

    y uno sustancialmente menor para los restantes empleadores no comprendidos en el inciso anterior, esto es los empleadores considerados titulares de una pequeña o mediana empresa, siendo dicha resolución afectada por la sanción de la ley 25.453 que redujo la alícuota al 20% para los contemplados en el inciso a) y del 16% para aquellos que quedaban incluidos en el inciso b).

    Cabe destacar que las anteriores directivas no tienen un carácter absoluto pues por la propia ley 25.414, que declaró la emergencia pública se facultó al Poder Ejecutivo a eliminar exenciones en materia fiscal y/o contributiva y por ello se dictó el decreto 1.009/2001 estableciendo que las empresas estarían comprendidas en los términos del art. 2° inciso a) del decreto 814/2001 en la medida que sus ventas totales anuales superen los 48.000.000 millones de pesos que es, precisamente, lo que sucede con la apelante.

    Como ya expresara la definición de pequeña y mediana empresa es mutable en nuestro ordenamiento jurídico y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa tiene facultades para tipificar que entidades productivas entran en dicha tipología o no, exclusivamente a los fines laborales (art. 83 ley 24.467)

    pero no fiscales y/o contributivos, debiendo prevalecer directivas como las derivadas de la ley 25414 que es un cuerpo normativo de emergencia pública.

    La parte actora en su escrito de impugnación insiste en que existen sobradas razones para interpretar la legislación de la manera en que lo hizo, pues el decreto 814/01 es una norma modificada o complementada por otras normas y que su parte liquidó las contribuciones patronales según pautas cuantitativas de facturación anual establecidas por diversas resoluciones que sucedieron a la original Resolución N° 24/01 (SEP y ME) razón por la cual solicita se deje sin efecto la determinación de deuda aplicada.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

    También solicita se la exima del pago de la multa pretendida pues según entiende la aplicación de una multa exige la acreditación de un hecho típico antijuridico y culpable y, en el caso, de su parte nunca existió culpa ni dolo.

    Afirma que en el peor de los supuestos podría hablarse de mora en el pago de sus obligaciones fiscales, pero nunca falsificación o adulteración de datos. Concluye,

    para el supuesto en que no se comparta su postura, solicitando se reduzca el monto de la multa aplicada.

    No puedo compartir tal aseveración dado que en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de seguridad social el mero incumplimiento genera la consiguiente responsabilidad y sanción sin que tenga cabida el elemento subjetivo. El artículo 15 inciso e) de la ley 17.250 tipifica como infracción la presentación de una falsa declaración que se atribuye al contribuyente, aun mediando un vicio de la voluntad, esto es, un error excusable. El artículo 929 del Código Civil de V.S., vigente durante el periodo en disputa,

    reglamentaba la figura de referencia...

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