Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 029080/2019/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29080/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de Dios, doctor
A.R.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en
definitiva estos autos FMZ 29080/2019/CA1, caratulados: “SULIJ OLGUIN, JOSE
LUIS c/ DIRECCION GENERAL DE MIGRACIONES s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta
Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 281/292 vta., contra la
resolución de fs. 267/280, por la que se resuelve: “1º) DECLARAR habilitada la
instancia judicial para entender en el recurso judicial intentado por el actor, Jose Luis
S. Olguin, a los términos del art. 69 septies de la ley 25.781, D. 70/2017. Tener por
elevado el recurso, los antecedentes acompañados, y por producido el informe que prevé
el art. 69 setpies de la citada ley. 2º) HACER LUGAR a la oposición a prueba incoada
por la Dirección Nacional de Migraciones y en consecuencia, RECHAZAR las pruebas
informativa y testimonial ofrecidas por la actora. 3º) RECHAZAR el pedido de
declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17, por
los argumentos vertidos en el punto 4. 4º) HACER LUGAR al recurso judicial
interpuesto por el Dr. Alejo Amuchastegui, en representación del Sr. José Luis S.
Olguín, contra la Dirección Nacional de Migraciones. 5º) DECLARAR la nulidad de las
disposiciones nº SDX Nº 54748 y la disposición SDX Nº 99813 dictadas en el expediente
Nº 158566/2011, del registro de la Dirección Nacional de Migraciones. 6º) REMITIR las
presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Migraciones, para que dicte un nuevo
pronunciamiento, conforme las pautas dadas en este pronunciamiento. 7º) IMPONER las
costas a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN). CÓPIESE, REGÍSTRESE Y
NOTIFÍQUESE.“
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 267/280?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor A.R.P. y
doctor J.I.P.C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo
Castiñeira de Dios, dijo:
1) Que vienen a conocimiento y decisión de esta alzada las presentes actuaciones,
en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Dirección Nacional de
Migraciones, contra la resolución de fs. 267/280 por la que se dispone hacer lugar al
recurso judicial incoado por la Sr. J.L.S.O. y se declara la nulidad de las
disposiciones nº SDX Nº 54748 y 99813 dictadas en el expediente Nº 158566/2011 del
registro de la Dirección Nacional de Migraciones.
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
En primer lugar, se agravia por cuanto el señor juez a quo considera que su parte
no efectuó un correcto test de razonabilidad, imputando un desconocimiento de razones
humanitarias de reunificación familiar.
Señala que para que resulte operativa la teoría de la actora, la irrazonabilidad
debería surgir de a) no respetar el principio de proporcionalidad, b) por utilizar un medio
no idóneo para alcanzar el fin perseguido y c) por no respetar el principio de igualdad.
Agrega que el órgano administrativo, en uso de sus facultades, no hizo más que
aplicar la norma migratoria sin que se avizore ningún rasgo de arbitrariedad o ilegalidad
en la decisión adoptada.
Del mismo modo, expresa que el actor ni siquiera ha intentado probar en qué
medida colabora con el mantenimiento del hogar o la educación de los hijos, ni tampoco
si había reconcomio a una de sus hijas.
Por otra parte, refiere que la dispensa de reunificación familiar es una facultad
propia y discrecional de la administración y de carácter excepcional. Comenta que los
jueces no pueden sustituir el criterio de la administración que ordena la expulsión de una
persona extranjera, salvo que se demuestre que ha mediado un error.
Señala también que la interpretación de la ley migratoria en la situación que se
verifica con relación al actor es de carácter eminentemente objetivo y deriva en la
cancelación y expulsión.
En segundo lugar, esgrime que los menores no deberían ser utilizados como
escudos judiciales para intentar motivar sentencias carentes de criterio jurídico.
Considera que el interesado no acredita, en grado mínimo y más allá del título de padre
que genéricamente invoca, una conducta consecuente con las obligaciones que conlleva
el desempeño de dicho rol familiar, en qué medida colabora con el mantenimiento del
hogar y/o la educación de sus hijos, que haya convivido o actualmente convive junto a su
familia o, haber sido o ser el sostén económico.
Refiere que el propio artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño
dispone que “Los Estados velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables…” y
en su punto 4 sostiene “cuando la separación sea resultado de una medida adoptada por
un Estado Parte, como la detención , el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte…”
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema referida a que el deber de asignar al
interés superior del niño una "consideración primordial" no podría entenderse como una
preeminencia general y a priori, pues ello equivaldría, en contra de lo previsto por la
propia Convención, y otros tratado internacionales.
Finalmente se agravia de la interpretación respecto a las normas constitucionales
y de igualdad, toda vez que el Estado Nacional tiene la potestad de regular y condicionar
la admisión de las personas extrajeras en la forma y medida en que, con arreglo a los
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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FMZ 29080/2019/CA1
preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, la cual no es
incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley
Suprema.
Recuerda que medidas como la recurrida constituye el ejercicio de un poder
propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un
órgano estatal altamente especializado (creado al efecto).
Cita jurisprudencia de derecho...
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