Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 029080/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29080/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal

de Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos FMZ 29080/2019/CA1, caratulados: “SULIJ OLGUIN, JOSE

LUIS c/ DIRECCION GENERAL DE MIGRACIONES s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta

Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 281/292 vta., contra la

resolución de fs. 267/280, por la que se resuelve: “1º) DECLARAR habilitada la

instancia judicial para entender en el recurso judicial intentado por el actor, Jose Luis

S. Olguin, a los términos del art. 69 septies de la ley 25.781, D. 70/2017. Tener por

elevado el recurso, los antecedentes acompañados, y por producido el informe que prevé

el art. 69 setpies de la citada ley. 2º) HACER LUGAR a la oposición a prueba incoada

por la Dirección Nacional de Migraciones y en consecuencia, RECHAZAR las pruebas

informativa y testimonial ofrecidas por la actora. 3º) RECHAZAR el pedido de

declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17, por

los argumentos vertidos en el punto 4. 4º) HACER LUGAR al recurso judicial

interpuesto por el Dr. Alejo Amuchastegui, en representación del Sr. José Luis S.

Olguín, contra la Dirección Nacional de Migraciones. 5º) DECLARAR la nulidad de las

disposiciones nº SDX Nº 54748 y la disposición SDX Nº 99813 dictadas en el expediente

Nº 158566/2011, del registro de la Dirección Nacional de Migraciones. 6º) REMITIR las

presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Migraciones, para que dicte un nuevo

pronunciamiento, conforme las pautas dadas en este pronunciamiento. 7º) IMPONER las

costas a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN). CÓPIESE, REGÍSTRESE Y

NOTIFÍQUESE.“

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 267/280?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor A.R.P. y

doctor J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo

Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que vienen a conocimiento y decisión de esta alzada las presentes actuaciones,

en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Dirección Nacional de

Migraciones, contra la resolución de fs. 267/280 por la que se dispone hacer lugar al

recurso judicial incoado por la Sr. J.L.S.O. y se declara la nulidad de las

disposiciones nº SDX Nº 54748 y 99813 dictadas en el expediente Nº 158566/2011 del

registro de la Dirección Nacional de Migraciones.

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

En primer lugar, se agravia por cuanto el señor juez a quo considera que su parte

no efectuó un correcto test de razonabilidad, imputando un desconocimiento de razones

humanitarias de reunificación familiar.

Señala que para que resulte operativa la teoría de la actora, la irrazonabilidad

debería surgir de a) no respetar el principio de proporcionalidad, b) por utilizar un medio

no idóneo para alcanzar el fin perseguido y c) por no respetar el principio de igualdad.

Agrega que el órgano administrativo, en uso de sus facultades, no hizo más que

aplicar la norma migratoria sin que se avizore ningún rasgo de arbitrariedad o ilegalidad

en la decisión adoptada.

Del mismo modo, expresa que el actor ni siquiera ha intentado probar en qué

medida colabora con el mantenimiento del hogar o la educación de los hijos, ni tampoco

si había reconcomio a una de sus hijas.

Por otra parte, refiere que la dispensa de reunificación familiar es una facultad

propia y discrecional de la administración y de carácter excepcional. Comenta que los

jueces no pueden sustituir el criterio de la administración que ordena la expulsión de una

persona extranjera, salvo que se demuestre que ha mediado un error.

Señala también que la interpretación de la ley migratoria en la situación que se

verifica con relación al actor es de carácter eminentemente objetivo y deriva en la

cancelación y expulsión.

En segundo lugar, esgrime que los menores no deberían ser utilizados como

escudos judiciales para intentar motivar sentencias carentes de criterio jurídico.

Considera que el interesado no acredita, en grado mínimo y más allá del título de padre

que genéricamente invoca, una conducta consecuente con las obligaciones que conlleva

el desempeño de dicho rol familiar, en qué medida colabora con el mantenimiento del

hogar y/o la educación de sus hijos, que haya convivido o actualmente convive junto a su

familia o, haber sido o ser el sostén económico.

Refiere que el propio artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño

dispone que “Los Estados velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la

voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades

competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables…” y

en su punto 4 sostiene “cuando la separación sea resultado de una medida adoptada por

un Estado Parte, como la detención , el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la

muerte…”

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema referida a que el deber de asignar al

interés superior del niño una "consideración primordial" no podría entenderse como una

preeminencia general y a priori, pues ello equivaldría, en contra de lo previsto por la

propia Convención, y otros tratado internacionales.

Finalmente se agravia de la interpretación respecto a las normas constitucionales

y de igualdad, toda vez que el Estado Nacional tiene la potestad de regular y condicionar

la admisión de las personas extrajeras en la forma y medida en que, con arreglo a los

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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FMZ 29080/2019/CA1

preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, la cual no es

incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley

Suprema.

Recuerda que medidas como la recurrida constituye el ejercicio de un poder

propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un

órgano estatal altamente especializado (creado al efecto).

Cita jurisprudencia de derecho...

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