Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2019, expediente CNT 025749/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113620 EXPEDIENTE NRO.: 25749/2014 AUTOS: S.C., J.L. c/ CLANES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 279/282 y vta.). La representación letrada del demandante apela por bajos los honorarios regulados en su favor (ver fs. 278).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque no se difirió a condena el SAC sobre los rubros “diferencias salariales” y “horas extra”. Crítica el cálculo de las horas extra que realizó el magistrado de grado y la base salarial fijada en origen. Se queja porque el Sr. Juez a quo omitió el tratamiento del pedido de actualización monetaria deducido en la demanda y porque no se hizo extensiva la condena contra N.G. que fuera citado como tercero por el demandado A.S..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen señalar que el magistrado de la instancia anterior, luego de analizar la prueba testimonial producida en autos, concluyó que el demandante cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a sábado de 8.30 a 21 horas, que percibía parte de su remuneración al margen de toda registración contable y que cumplió tareas acordes a la categoría de Vendedor B del CCT 130/75. En virtud de ello, el sentenciante de grado concluyó que la situación de despido indirecto en la que se colocó el demandante con fecha 7/2/2014 resultó ajustada a derecho y viabilizó las indemnizaciones pretendidas con sustento en las disposiciones de los arts.

Fecha de firma: 18/03/2019 232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el incremento indemnizatorio previsto en ley 25.323 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20261148#228419169#20190320094741458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II y las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la LNE. Asimismo admitió el reclamo por diferencias salariales y por horas extras, la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y los conceptos integrativos de la liquidación final. Por otra parte, hizo extensiva la condena dispuesta contra la empresa empleadora –Clanes SRL- al coaccionado Alescio Solis en su condición de socio gerente de aquella y en los términos de las disposiciones de la ley 19.550. Finalmente, el Sr. Juez “a quo” consideró que la sentencia dispuesta era oponible al citado como tercero pero señaló que no podía hacerse extensiva en su contra la condena dispuesta en relación a los codemandados Clanes SRL y Solis.

Tal decisión no fue objeto de cuestionamiento por los demandados Clanes SRL y Solis, por lo que llega incólume la condena dispuesta en su contra.

Ahora bien, el actor cuestiona, en primer término, lo resuelto por el “a quo” en torno a la cantidad de horas extra cumplidas.

En tal sentido cabe señalar que el judicante de grado, con apoyo en los testimonios de Bancherosky (fs. 188) y M.M. (fs. 192) tuvo por acreditado el horario de trabajo denunciado en el inicio, es decir, de lunes a sábados de 8 a 21.20 horas (ver fs. 4 y 275vta –primer párrafo-).

Sin embargo, al cuantificar las horas extra se tuvo en cuenta una jornada laboral de 8,30 a 21 hs. y la deducción de una hora de descanso, por lo que se concluyó que el demandante “prestaba tareas once horas y media por día, y sesenta y nueve por semana, o sea veintiuna horas extra semanales; de ellas, diecisiete y media debían llevar un recargo de 50% y cuatro y media al 100%”, circunstancia que no se condice con lo que se denunció en la demanda, con la defensa opuesta por el codemandado A. y con lo que se consideró demostrado a partir de los dichos de Bancherosky y M.M..

Por ello, cabe admitir que el demandante laboró en una jornada laboral que se extendía de lunes a sábados de 8 a 21.20 horas y en función de dicho horario calcular las horas extra reconocidas en el fallo de grado.

De ese modo, el accionante laboró un total de 13 horas y 20 minutos por día, lo que arroja un total de 80 horas semanales y evidencia que laboró en exceso de la jornada máxima la cantidad de 32 horas semanales, de las cuales 24 horas deben calcularse con el recargo del 50% y las 8 restantes al 100% habida cuenta que fueron desarrolladas en días sábados después de las 13 horas (conf. art. 201 LCT).

A fin de establecer el cálculo de las horas extra admitidas, cabe señalar que el magistrado de la instancia anterior desestimó la pretensión contenida en la demanda de que se considere un básico convencional de $7.185.- pues, según argumentó, dicho importe no surge “de las escalas salariales vigentes al momento al distracto”. Por el contrario, estuvo a un básico convencional de $6.757.- ($5.449.-

remunerativos más $1.308.- no remunerativos) y excluyó el adicional por presentismo Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20261148#228419169#20190320094741458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II porque, según argumentó, el demandante no afirmó en el escrito de inicio que hubiere satisfecho los requisitos para resultar acreedor a tal concepto.

De estar a los términos de los agravios propuestos por el accionante no existe manifestación alguna tendiente a revertir la solución propiciada en torno a la no inclusión del “presentismo” en la base salarial de cálculo, por lo que no existe razón que justifique un apartamiento de lo decidido en el fallo de grado al respecto.

Por otra parte, tampoco encuentro que el demandante, en el escrito de demanda, haya objetado la naturaleza “no remuneratoria” que las partes colectivas asignaron al importe de $1.308, habida cuenta que ninguna consideración se formuló al respecto ni se cuestionó –reitero- la constitucionalidad de lo regulado convencionalmente en ese punto.

Así, la ausencia de toda fundamentación por parte del actor de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la pretensión de incluir en la base de cálculo salarial un concepto al que se le otorgó carácter “no remunerativo”

obsta, decisivamente, la posibilidad de que, tal solución, sea viabilizada en este pleito, no sólo porque existe un incumplimiento a las claras previsiones contenidas en el art. 65 inc.

4) y 5) de la LO que afecta al ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, sino porque, además, exigiría el análisis de cuestiones que no fueron introducidas adecuadamente a la litis (conf. art. 34 inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

En consecuencia la valoración favorable al recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20261148#228419169#20190320094741458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ser congruente con la forma en la...

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