Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 003956/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº 3956/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86512

AUTOS: “SUKMAN NICOLÁS ANDRÉS c/ SAMSUNG ELECTRONICS

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/08/2021, que admitió

de manera parcial la acción, formulan agravios la parte actora y la codemandada Indicom S.A., en los términos y alcances que surgen de los memoriales presentados de manera digital los días 2/09/2021 y 7/09/2021, cuyas réplicas del 21/09/2021 y 22/09/2021

constan en idéntico formato.

A su vez, las representaciones letradas de ambas partes y el perito ingeniero en sistemas cuestionan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La parte actora se agravia por el rechazo de la acción dirigida en contra Samsung Electronics Argentina porque, a su criterio, corresponde encuadrar la relación existente en la hipótesis de los arts. 14 y 29 de la LCT, en posición contraria a la sustentada por la sentenciante de grado.

    Sostiene para ello que en el decisorio de grado ha sido reconocido que el accionante fue contratado por Indicom S.A., empresa que se limitaba a destinar al personal contratado a prestar servicios a favor de otra empresa, en este caso, Samsung Electronics Argentina S.A. Por dicha razón, entiende que el actor debe ser considerado dependiente de esta última, quien era la verdadera titular de la relación laboral.

    Esgrime que no le corresponde a la parte actora acreditar que el personal ha sido provisto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29, primera parte, L.C.T. sino que era la empresa usuaria, que utilizó la fuerza laboral del trabajador, la que debía justificar los extremos objetivos y razonables que justificaban de manera excepcional dicha contratación.

    En esos términos, afirma que la demandada Samsung se valió de la fuerza de trabajo del actor para satisfacer sus necesidades, pero no ha demostrado ningún elemento objetivo y razonable que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia. De esa forma, señala que dicha circunstancia torna aplicable la normativa citada y lleva a considerarla como empleadora principal de los servicios del dependiente.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se agravia por el rechazo de las indemnizaciones establecidas en la Ley Nacional de Empleo, toda vez que la relación laboral debió ser registrada por Samsung Electronics Argentina S.A. por haber sido la verdadera beneficiaria de la prestación laboral del demandante. En dichos términos, considera que la incorrecta registración hizo exigible las sanciones establecidas por la ley 24.013.

    Respecto al rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 LCT., la actora sostiene que los certificados entregados no reflejan la verdadera relación laboral. Por dicha razón, entiende que corresponde aplicar la sanción legal porque la demandada entregó certificados de trabajo defectuosos.

    Por último, cuestiona la falta de sanción por temeridad y malicia, como también la imposición de costas y los honorarios regulados por elevados.

    El recurso interpuesto por Indicom S.A. se encuentra dirigido a cuestionar la imposición de las costas de la instancia anterior en un 80% a su cargo, afirmando en ese sentido que la jueza de grado desestimó el reclamo principal por lo que deben ser impuestas en su totalidad o, en mayor proporción, a la parte actora. También apela los honorarios por estimarlos altos.

  2. Para decidir el rechazo de la acción intentada contra Samsung Electronics Argentina, la jueza de la anterior instancia entendió que estaba a cargo del actor demostrar que existió una provisión de personal en los términos del art. 29

    L.C.T., primera parte. En esos términos, consideró que la única declaración testimonial ofrecida por la parte actora no resultaba idónea para demostrar en autos las maniobras fraudulentas atribuidas a las accionadas, mucho menos el carácter de empleadora de Samsung Electronics Argentina S.A.

    Delineados así los agravios, diré en primer término que no comparto los fundamentos expuestos por la magistrada que me precede respecto a la operatividad del art. 29, párrafo, de la LCT.

    En ese contexto, no se discute en la causa la prestación por parte del actor de servicios en favor de la demandada Samsung Electronics Argentina S.A. En cambio, se encuentra controvertido si la codemandada Indicom S.A. actuó como una mera intermediaria en la contratación, ya que la parte actora invocó que, desde el inicio, Samsung fue quien actuó como la real empleadora en los términos dispuestos por la normativa citada.

    Tampoco se encuentra controvertida la existencia de una vinculación comercial entre ambas codemandadas, ni las tareas del actor como operador de Call Center en las propias instalaciones de la empresa Samsung Electronics Argentina.

    Desde tal perspectiva, entiendo que la hipótesis analizada en la sentencia de la anterior instancia conforme la prueba colectada, debe ser revocada en los Fecha de firma: 31/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    términos en los que me expediré enseguida, teniendo en cuenta los límites de los agravios expuestos.

    El planteo inicial se enmarca en una acción contra Samsung por la relación contractual que los vinculaba. Así, el actor sostuvo que comenzó a trabajar para Samsung Electronics Argentina S.A. el 15 de febrero de 2011, siendo que sus tareas consistían en la atención del área de Call Center para el servicio de garantía que brindan a los equipos fabricados por Samsung Argentina en el ámbito nacional.

    Ahora bien, la codemandada Indicom S.A. afirmó en su responde que era una empresa de Telemarketing o Call center que brindaba servicios en sus propias instalaciones o en las sedes de sus clientes, como aconteció en el caso de Samsung Electronics Argentina S.A., para lo cual el actor fue destinado desde febrero de 2011

    hasta abril de 2013, prestando tareas con la categoría de “administrativo B”

    correspondientes al CCT 130/75.

    En este sentido, el testigo G.B.(.v. fs. 359/360), compañero de trabajo, declaró que trabajó junto al actor en el edificio...

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