SUJOY ROSA s/SUCESION AB-INTESTATO
| Fecha | 03 Agosto 2020 |
| Número de expediente | CIV 018200/2005 |
| Número de registro | 875 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
18200/2005
SUJOY ROSA s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 03 de agosto de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Con motivo de la remisión de las actuaciones principales a esta sede, el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta mediante la Acordada 6/20 de la CSJN y la inminente reanudación automática de los plazos procesales,
corresponde (i) incorporar los escritos reservados en la Secretaría a los fines de dictar un único pronunciamiento que comprenda los distintos planteos efectuados en los Recursos de Queja Nros. 2,3,4,5 y (ii) dictar un pronunciamiento en el Incidente civil N° 18.200/2005/1
a cuyas constancias cabe remitirse.
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En el marco del Recurso de Queja Nº 2, el coheredero K. solicitó la nulidad de la notificación del día 20/12/2019 por medio de la cual se le notificó lo decidido por este Tribunal que declaró bien denegado el recurso de apelación intentado (ver copia de fs. 14).
En primer lugar, corresponde expresar que el pedido de nulidad fue suscrito únicamente por la parte, es decir por el propio interesado, el día 23/04/2020 a las 9:02 horas. Si bien, al día siguiente aquél junto a su letrado presentaron el escrito “Presta Patrocinio”,
ello ocurrió pasado el plazo de gracia del art. 124 del CPCC.
El escrito en el que se formula un pedido de nulidad de notificación no puede ser considerado como uno de mero trámite,
justamente por el efecto que conlleva. El art. 56 del Código Procesal,
prevé que la presentación de un escrito de tal naturaleza, como cuando se cumplen los actos procesales dotados de mayor significación desde el punto de vista técnico-jurídico, deben llevar la firma de abogado Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
(Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, E.. A.P.,
Buenos Aires, 1970, T° III, pág. 145, núm. 239).
De todos modos, desde una perspectiva amplia y en pos de despejar cualquier duda que pueda existir respecto de la cuestión principal –nulidad de la notificación- se examinará la cuestión.
En el caso se encuentra fuera de discusión que en la diligencia del 20/12/2019 se omitió adjuntar las copias respectivas.
La falta de agregación a la diligencia de las copias respectivas, si bien lleva a señalar que la notificación así realizada se cumplió de modo defectuoso, esa irregularidad no impidió que la diligencia cumpliera con los requisitos que la caracterizan como acto de comunicación válido y eficaz habiendo logrado la finalidad a que estaba destinada. Es por ello que, como lo ha señalado esta sala con anterioridad, la falta de copias en la diligencia notificatoria no autoriza a pedir la nulidad del acto procesal que ella importa, a lo sumo, de acuerdo a las particularidades del caso, la suspensión del plazo respectivo (expte. n° 100.029/2004 del 15 de junio de 2005; en igual sentido, véase: CNCiv., S.C., expte. n° 23.693/2008 del 21 de mayo de 2013), pero ello no ha ocurrido en la especie. Por otra parte,
no puede soslayarse que al encontrarse debidamente digitalizada la resolución ésta puede ser visualizada a través del sistema informático.
Desde esta perspectiva, impone la desestimación del planteo en estudio.
-
En cuanto al Recurso de Queja Nº 3, el coheredero K. promueve un incidente de nulidad de la resolución dictada por esta S. por considerar que se verifica una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva.
Lo primero que corresponde mencionar es que presenta la misma situación que en el Recurso de Queja N° 2 respecto del escrito en el que se articula la nulidad. De todos modos, como se dijo, desde una visión amplia se examinará la cuestión.
Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
La promoción de un incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia,
salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, E.. A.P., Buenos Aires, 1972, T° IV, págs. 164/165, núm. 352, apart.
A).
Ahora bien, analizado el planteo efectuado, se observa que no se cuestiona la regularidad del procedimiento cumplido sino la justeza de la decisión adoptada. Por ello, no puede sino concluirse que el incidente de nulidad no es la vía adecuada para ese fin y que, en todo caso, el interesado debió haber recurrido oportunamente a los demás remedios que concede la ley procesal para encontrar una solución al asunto.
Es importante destacar que no puede decretarse la nulidad para satisfacer un mero interés, lo que resulta inconciliable -según pacíficamente admite la doctrina (F., S.C. y Y.,
C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E..
Astrea, Buenos Aires, 1988, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 1,
págs. 863/864, núm. 2; F., C.E., ...
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