Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 116734/2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “S., L.K.c.O. tigre S.A. y otro s/daños y perjuicios”,

expediente n° 116.734/2008, la Dra. B. dijo:

I.L.K.S. demandó a Micro Ómnibus Tigre S.A. por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2007, a las 16:15 hs.

aproximadamente, en el que lamentablemente perdió la vida su hijo J.E.R..

Del escrito de postulación surge que el fallecido R. circulaba a bordo de su bicicleta -tipo playera- por la Av.

Constituyentes, de la localidad de P., Provincia de Buenos Aires, pegado al cordón derecho. Cuando estaba cerca de la intersección con la calle C., el camión -auxilio mecánico n°1

de la línea de colectivos 720-, marca M.B., dominio VZB-

614, de propiedad de la demandada, que se desplazaba en el mismo sentido, a su derecha, intempestivamente lo encerró, haciéndolo caer de la bicicleta, embistiéndolo y aplastándolo con las ruedas traseras del lado derecho. R. falleció en el acto.

Al contestar la demanda “Micro Ómnibus Tigre S.A.” negó la mecánica del accidente relatada en el escrito de inicio.

Manifestó que el día y hora mencionados, el auxilio mecánico de la empresa circulaba por la avenida mencionada, a escasa velocidad,

respetando todas las reglamentaciones del tránsito. Al realizar una maniobra de adelantamiento, un ciclista -que llevaba a una persona Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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sentada en el manubrio-, perdió en forma intempestiva el equilibrio,

realizó maniobras tipo zigzag y se desvió hacia el lado en que circulaba el auxilio, siendo imposible para su conductor esquivarlo.

Invocó como eximente la culpa de la víctima (cfr. fs. 48vta./50).

Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.”. Al presentarse en autos ésta reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía a la demandada, pero opuso la existencia de la franquicia allí pactada. Negó los hechos del modo en que los describió la accionante en el escrito de postulación, impugnó los rubros y los montos reclamados. Describió la mecánica del accidente en términos prácticamente idénticos a su asegurada (ver fs. 75/vta. ptto.VII).

En la sentencia de fs. 312/321 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda. Consideró probada en parte la culpa de la víctima, a quien atribuyó el 50% de responsabilidad en el hecho,

en concurrencia con el riesgo creado por el chofer de la demandada.

Por tanto, estableció que esta última debía hacerse cargo del 50% de los daños. Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas al tercero y a la demandada. Hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.” en la medida del seguro.

La actora, la accionada y su seguro apelaron el pronunciamiento en procura de sus respectivos intereses.

La primera expresó agravios a fs. 351/52, los que fueron contestados por la empresa demandada a fs. 370/74. Esta última fundó su recurso a fs. 358/60, el que recibió respuesta de S. (fs. 366/68) y la compañía de seguros lo hizo a fs. 354/56 (contestado por la accionante a fs. 363/65).

Fecha de firma: 16/04/2019

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Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2007. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. La actora se quejó de la distribución de responsabilidad efectuada por partes iguales, pues afirmó que el accidente se produjo exclusivamente porque el chofer de la demandada no guardó el correspondiente deber de cuidado. Sostuvo que contrariamente a lo que afirmó el sentenciante, la presencia del joven sobre el manubrio de la bicicleta de la víctima carece de relevancia causal en la producción del resultado. La citada en garantía por su parte señaló que no se encuentra acreditado el contacto entre ambos rodados. Por otro lado, indicó que la presencia del amigo de R. sobre el manubrio influyó notablemente en el acaecimiento del hecho y en el lamentable desenlace, pues seguramente aquél se vio impedido de maniobrar, frenar adecuadamente y mantener el control y la estabilidad del biciclo en una zona de intenso tránsito vehicular.

    Agregó que la circunstancia de que la víctima no tuviera casco también resultó determinante. De modo que postula se tenga por configurada la culpa total de la víctima invocada como eximente.

  3. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 293), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo Fecha de firma: 16/04/2019

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    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., Gerardo c/

    Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156;

    B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,

    pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª

    edición, t° V, pág. 906).

  4. Ante el riesgo que implica para el ciclista la circulación automotriz, es de aplicación al caso el art. 1113, segundo párrafo -agregado por la ley 17711 (parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas)-. De esta manera, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa, en tanto que para acreditar la fractura del nexo causal es menester que el demandado invoque y pruebe alguna de las causales de exoneración que menciona la citada norma (art. 377 C.igo Procesal; K. de C. en Belluscio, "C.igo Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C,

    págs. 128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs.

    132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., M.d.C.c.B.,

    A.C. y otros”; ídem, sala I, del 02-12-2003, “., J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12-11-

    2003, “G., M.L.c.C., C.A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7 entre muchos otros). Esta inversión de Fecha de firma: 16/04/2019

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C., C., JA 1993-

    I-333).

    En el caso, la accionada y su seguro invocaron la culpa de la víctima como causa de liberación de responsabilidad. Para justificar la fractura del nexo causal, esta debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472).

    Para ello es preciso demostrar que la conducta que se enrostra al damnificado revela si no una falta de carácter intencional, por lo menos la certeza de que el perjuicio se ha sufrido como resultado de su comportamiento, pues no es suficiente una mera imprudencia sino que debe existir previsión concreta y no simple previsibilidad (CNCiv., S.G., del 14-8-84, ED 110, pág. 542).

    De la causa...

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