Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2017, expediente CIV 002251/2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 2.251/16 “SUGEZKY DULCE HUILEN C/SERVETTO CARLOS ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 1.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SUGEZKY DULCE HUILEN C/SERVETTO CARLOS ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. La Sentencia.

    La sentencia de fs. 361/371 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Srta. Dulce H.S. contra el Sr.

    C.A.S. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas del juicio por su orden y por la negligencia de la informativa resuelta en la audiencia de vista de la causa, a la citada en garantía.-

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Sostuvo el Juzgador que la actora tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro ventilado pues no respetó la prioridad de paso que le correspondía al demandado por circular desde la derecha.

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27969569#188828134#20170919123759895

    II) Apelación y Agravios.

    El fallo fue apelado por el accionado y su aseguradora a fs. 373 y por la reclamante a fs. 375, con recursos concedidos libremente a fs.

    377.-

    Interpusieron sus quejas a fs. 405/417 y 418/419 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados a fs. 423/424 y 426/428. Con el consentimiento del auto de fs. 435 quedaron los presentes en estado de resolver

  2. Quejas de la parte actora:

    La demandante se alza en una primera aproximación al destacar que el criterio utilizado por el Sr. Juez “a-quo” resulta inadecuado, en cuanto, sin apoyo probatorio y realizando una interpretación antifuncional de la preceptiva de tránsito, imputó

    responsabilidad exclusiva del accidente ocurrido a la joven S..-

    Aduce que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no resulta absoluta, contraviniendo claramente -entonces- la tesitura adoptada por el anterior magistrado el estado actual de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en el tema en discusión.- Cita antecedentes que dice avalar sus pretensiones recursivas.-

    Asegura que el sentenciante de grado -con apego exclusivo a las palabras del texto legal y soslayando los razonamientos vigentes-

    se desentendió de interpretar sistemáticamente la norma, de atender a su finalidad y a los resultados injustos a que da lugar su dogmática aplicación.-

    Afirma que, en la oportunidad, la demandante accedió a la encrucijada llevando la prioridad de paso, debido a que circulaba por una avenida de doble mano, mientras que su embistente lo hacía por una calle secundaria.-

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27969569#188828134#20170919123759895 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Luego de ello, refiere que la prohibición de circular por una avenida que abarca a los menores de 18 años resulta ser una infracción administrativa que ninguna trascendencia acarrea en cuanto al juzgamiento del deber de responder que se le endilga al demandado.

    Idénticas consideraciones propugna respecto de la ausencia de utilización de casco protector.-

    Concluye que su parte demostró que no incurrió en antijuricidad alguna que tuviera causalidad con el accidente de marras, radicando en la conducta contradictoria del conductor de la camioneta el origen del lamentable embestimiento, ya que primero el Sr. S. disminuyó la marcha y luego, subitánea e imprevisiblemente, aceleró, perdiendo el dominio de su automotor y atropellando a la señorita Sugezky.-

    Luego de ello, advierte que no es cierto que la parte actora haya expuesto versiones del hecho contradictorias e inconsistentes entre sí, sino que cuando en la demanda se mentó la circulación a velocidad excesiva, es porque, en el sentido “supra” expuesto, S. no pudo dominar ni detener su vehículo, embistiendo al motociclo conducido por la demandante.-.-

    Por todo lo expuesto, solicita se revoque el decisorio atacado, y en su virtud, se recepte la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a la contraria.-

  3. Agravios de la demandada y su citada en...

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