Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Febrero de 2018, expediente CIV 090578/2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 26 RH n° 90.578/16 “SUEZ, N.S. c/ GARABOA, A.B. s/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS”

Buenos Aires, de febrero de 2018.- GO Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 26, en cuanto impone las costas del proceso, se alza la apelante quien vierte sus quejas a fs.

    27, sin respuesta.

    Tiene resuelto este Tribunal que el art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.

    En la especie, el interés económico comprometido en el decisorio impugnado, esto es el quantum establecido en concepto de honorarios a favor de la letrada de la parte vencedora, no supera el importe que resulta del art. 242 in fine del Código Procesal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución atacada.

    En su mérito, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta S., R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., RH n° 75.981/11 del 17.12.14, Fecha de firma: 16/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29248191#198440047#20180209112913339 entre otros), corresponde declarar inapelable el decisorio de fs. 26. Lo que así SE

    RESUELVE:

    .

  2. Tiene resuelto este Tribunal que la carencia de monto no implica, en modo alguno, un correlato de una falta de “valor del litigio”, pues, la base regulatoria debe discernirse buscando en cada caso particular aquel parámetro que refleje adecuadamente la cuantía patrimonial del pleito, procurando no sólo preservar la ratio legis del art. 19 de la Ley de Arancel, sino también arribar a una justa retribución...

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