Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente C 122323

PresidenteSoria-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.323, "Suelgaray, G.H. contra R., H. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primer grado que, a su turno, hizo lugar a la demanda (v. fs. 1.671/1.700 vta.).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.707/1.772).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios entablada por el señor G.H.S. y la señora P.A.P. -por sí y en representación de la hija de ambos por entonces menor de edad A.S.- contra los médicos H.D.R. y R.E. (v. fs. 178/220 vta.).

    Relataron los actores -en su presentación inaugural- que el día 22 de septiembre de 1998 la señora P. se internó en el Instituto del Diagnóstico de La Plata con motivo de un embarazo normal, a término, con controles médicos, análisis y ecografías de rutina y que, en la madrugada del día siguiente, aproximadamente a la 1:35 hs. nació A., siendo el doctor D.O. el obstetra interviniente y el doctor H.R. el médico pediatra que recibió a la niña en la sala de partos.

    El día 25, madre y bebé fueron dadas de alta, reingresando A. al mencionado Instituto a los pocos días (28 de septiembre) con un marcado síntoma de ictericia. Evaluado el cuadro por parte del doctor R., la pequeña fue derivada de urgencia -el mismo día- a la Clínica del Niño de La Plata, donde se le practicaron diversos estudios y tratamiento, siendo la misma dada de alta luego de una semana de internación.

    En apretada síntesis, los actores endilgaron responsabilidad al galeno por su deficiente actuación profesional, particularmente por el hecho de no haber diagnosticado y tratado a tiempo un cuadro de hiperbilirrubinemia con implicancias neurológicas para la recién nacida.

    En cuanto al codemandado doctor E., quien como médico pediatra atendió a la pequeña desde los doce días de edad, le enrostraron falta al deber de informar acerca de la patología y secuelas sufridas por A., no haber adoptado medidas necesarias y no haber efectuado las derivaciones oportunas a los especialistas correspondientes, según lo imponían la historia clínica y demás circunstancias del caso.

    Sustanciada la pretensión resarcitoria, ambos médicos se opusieron a su progreso, principalmente bajo la argumentación de una correcta actuación profesional durante sus respectivas intervenciones (v. contestaciones, fs. 267/284 y 320/336).

    A tu turno, la juzgadora de la fase inicial consideró probado el mal desempeño profesional de ambos accionados, condenándolos al pago de una indemnización con más intereses y costas del pleito (v. fs. 1.483/1.513 vta.).

  2. Apelada la decisión por las partes, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial departamental la revocó, disponiendo el rechazo de la demanda en su totalidad (v. fs. 1.671/1.700 vta.).

    Al igual que la magistrada de primer orden, comenzó por considerar que la acción promovida en autos se encontraba atrapada, en cuanto a las responsabilidades en danza, por el digesto iusprivatista vigente al momento en que se verificaron los hechos debatidos. No así las cuantificaciones de los rubros que cabría eventualmente ponderar, los que se determinarían, en su caso, de acuerdo a las pautas interpretativas otorgadas por la novel legislación sobreviniente (doctr. arts. 3, Cód. velezano y 7, Cód. C.. y Com.; v. fs. 1.674 y vta.).

    Sentado ello, se abocó al análisis de la validez probatoria de las historias clínicas, arribando al convencimiento de que las tres obrantes en la causa resultaban elementos de valoración hábiles para dirimir los hechos sometidos a juzgamiento, no obstante el criterio opuesto plasmado en el fallo anterior y la particular objeción de la parte actora respecto de una hoja "anexa" de la historia clínica –ver las copias de fs. 259 y 888-, correspondiente a la actuación del doctor R. en el control evolutivo de la recién nacida durante sus primeros días de vida (v. fs. 1.679/1.681).

    A continuación, y en base a lo informado por la Academia Nacional de Medicina (v. fs. 950/951 vta.) y por el perito médico forense interviniente en autos (v. esp. fs. 765 vta. y 1.051 vta.), descartó que hubiese algún antecedente médico anterior al nacimiento de la niña que preanunciara la evolución de un cuadro de hiperbilirrubinemia, motivo por el cual consideró que no era posible reprochar al galeno el no haberse anticipado al despliegue de dicha patología (v. fs. 1.681 vta. y 1.682).

    Enfocó luego el análisis en lo acontecido entre los días 23 y 28 de septiembre de 1998, día este último en el que A. reingresó al mencionado Instituto con fiebre, vómitos e ictericia, siendo en tal ocasión nuevamente atendida por el doctor R.. En base a la valoración de diversa prueba rendida, señaló la falta de constancias médicas que indicaran factores de riesgo o la concreta presencia de un cuadro clínico que impusiera la realización de un dosaje de laboratorio para determinar los valores de bilirrubina durante los dos primeros días de vida de la niña (v. fs. 1.682/1.686 vta.).

    A renglón seguido, destacó la efectiva constancia del alta obstétrica indicada por el doctor O. y la correlativa ausencia del alta pediátrica, por haberse retirado la niña del nosocomio con anterioridad a que el doctor R. pudiera revisarla, según consta en la mencionada hoja de evolución obrante a fs. 259. En tales condiciones, estimó que no resultaba posible reprochar la falta de controles pediátricos el día 25 (arts. 512 y 902, Cód. C..; 384 y 474, CPCC; v. fs. 1.686 vta. y 1.687).

    Destacó luego la ausencia de constancias médicas entre el día 25 y el día 28 de septiembre de 1998 en el que, habiendo reingresado al Instituto, la niña fue nuevamente atendida por el doctor R., quien dispuso su inmediata internación, tratamiento con luminoterapia, colocación de sonda nasogástrica, orden de estudio de bilirrubina total y hematocrito, repetición del estudio a las 6 hs. y, ante el resultado obtenido, urgente derivación a la Clínica del Niño que contaba en ese momento con el único Servicio de Neonatología disponible en la ciudad.

    Con apoyo en la opinión pericial, puso asimismo de relieve la corrección de este proceder médico del doctor R. (v. fs. 1.687/1.687 bis).

    En función de lo informado por la Asesoría Pericial departamental, expuso también la imposibilidad de prevenir la hiperbilirrubinemia, siendo importante, una vez detectada, realizar una evaluación dinámica y tratarla, según el caso (v. fs. 1.687 bis).

    A tenor del testimonio rendido por el doctor P.A.-. del Servicio de Neonatología de la Clínica del Niño y médico a cargo en la derivación dispuesta por R.-, puso de especial resalto que luego de normalizar la bilirrubina en sangre y remitir con tratamiento antibiótico un cuadro infeccioso, la niña no presentaba signos neurológicos, siendo un bebé normal (v. fs. 1.687 bis/1.688).

    En mérito del principio de apelación implícita, estimó asimismo carente de base la imputación de no haber completado el galeno la libreta sanitaria de la niña. Ello así por cuanto, de un lado, la misma lucía completa, y por otro, porque de acuerdo a la opinión del experto, usualmente era la obstétrica quien completaba esa información, pudiendo hacerlo eventualmente el médico pediatra (v. fs. 1.689).

    En cuanto a la responsabilidad endilgada, el codemandado E. -médico pediatra que atendió a la niña a partir de los 12 días de edad-, y a diferencia de lo juzgado en la fase liminar, ponderó que el mismo había efectuado las derivaciones correspondientes a especialistas que realizaron los estudios recomendados para la situación de A., no encontrando entonces reprochable su actuación médica en los términos esgrimidos por los reclamantes (v. fs. 1.690 vta./1.698 vta.).

    Descartó a la vez que la falta de esmalte en los dientes provisorios de la niña fuera un aspecto procedente del reclamo contra este facultativo. En primer lugar, porque la detección de dicha circunstancia y la necesidad de consulta con un especialista constaba en la libreta sanitaria con fecha junio de 1999 y porque los propios padres reconocieron haber llevado a la niña a una odontopediatra en su primer año de vida (v. fs. 1.688 vta.). A mayor abundamiento, señaló la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR