Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2020, expediente Rc 122323

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"S.G.H. Y OT. C/ RIVAS HORACIO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 15 de Abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El codemandado H.D.R., con patrocinio letrado, deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que hizo lugar parcialmente a la vía de inaplicabilidad de ley interpuesta por la parte actora y, por tanto, condenó al ahora recurrente a afrontar las consecuencias patrimoniales del reclamo de autos (v. fs. 1817/1828 y 1800/1813, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, había encontrado probado el mal desempeño profesional de los demandados, disponiendo el rechazo de la acción de daños y perjuicios en su totalidad (v. fs. 1483/1513 vta. y 1671/1700 vta.).

    II.1. En la vía intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la C.itución nacional (v. fs. 1817 vta., 1820 vta./1821 y 1827 y vta.)

    II.2. Aduce que esta Corte basa su condena en la ausencia de una foja de la historia clínica que fue agregada en copia como medio de prueba a los autos y aceptada -oportunamente- por ambas partes. Y expone que la citada historia clínica es un elemento probatorio que se encontraba resguardado por una entidad médica y fue solicitado mediante oficio, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por el defecto apuntado. En atención a lo expuesto, considera que ha existido una absurda valoración del material probatorio (v. fs. 1821 vta./1823).

    II.3. Alega, por otra parte, que existe en el fallo impugnado una omisión de prueba esencial. En ese sentido, opina que se ha prescindido de la experticia que indicaba que la niña nació sana, por lo que no resultaba necesario practicarle estudios de bilirrubina. Ello, agrega, corroborado por una testimonial rendida en autos (v. fs. 1823/1824).

    II.4. Sostiene, además, que se ha aplicado erróneamente la teoría de la carga dinámica de las pruebas, desde que -según su opinión- ambas partes estaban en igualdad de condiciones para recabar la historia clínica del instituto asistencial requerido (v. fs. 1824/1825)

    II.5. Por último, manifiesta que hubo un apartamiento de la verdad objetiva. En ese sentido, considera que falta el requisito esencial de atribución de la responsabilidad para el reclamo de daños y perjuicio, cual es, la acción u omisión antijurídica del médico demandado (v. fs. 1825/1826...

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