Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Diciembre de 2020, expediente CAF 010249/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

10249/2020 - SUEIRO, H.F. c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2020.- NS

VISTOS estos autos 10249/2020 caratulados “S., H.F. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020, el señor juez de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el señor H.F.S. y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias respecto del beneficio jubilatorio n° 15-0-3437008-0-6;

    estableció, asimismo, que la actora debería prestar caución juratoria.

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, sostuvo que resulta aplicable en autos el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado.

    En atención a lo expuesto, y ponderando tanto la edad como el estado de salud de la parte actora, consideró configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.

    Por otra parte, en cuanto a la relación de los presupuestos procesales, sostuvo que ambos se hallan relacionados de tal manera que a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa.

    Desde esta perspectiva, manifestó que la condición de jubilado del actor, el carácter alimentario del haber sobre el que pretende la medida cautelar y el marco protectorio –constitucional y convencional–

    del colectivo al que pertenece, alcanzan para considerar acreditado el requisito de peligro en la demora.

    Por último, precisó que el instituto cautelar importa una actividad preventiva que asegura en forma provisoria que el transcurso Fecha de firma: 01/12/2020

    Alta en sistema: 02/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del tiempo no perjudique o agrave el menoscabo de un derecho y, en razón de ello, estimó pertinente extender los efectos de la cautela requerida hasta tanto se dictara sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión debatida.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 13 de octubre de 2020, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en 26 de octubre de 2020.

    Corrido el pertinente traslado, el 4 de noviembre de 2020,

    la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que el Fisco Nacional sostiene que la sentencia impugnada, de modo errado, entiende que la argumentación de la parte actora es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada,

    basándose en una errónea interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia, faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia.

    Puntualiza que de ello se vislumbra un vicio de arbitrariedad grave y se deja en evidencia que se trata de un fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor.

    Se agravia por cuanto mediante el decisorio recurrido, el señor magistrado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.

    En este sentido, afirma que en las presentes actuaciones el objeto de la medida cautelar concedida se confunde con el del proceso de conocimiento iniciado por el actor, obteniéndose la pretensión de la acción principal a través de la sentencia recurrida, de lo cual se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas cautelares para que el señor juez de grado otorgara la misma, ello en claro desmedro de los derechos y garantías de su parte.

    Sostiene, a su vez, que el Sr. juez a quo olvida que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.

    Invoca lo dispuesto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854

    y reitera la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal, destacando que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada Fecha de firma: 01/12/2020

    Alta en sistema: 02/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    10249/2020 - SUEIRO, H.F. c/ EN-AFIP s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    implica un prejuzgamiento por parte del señor juez y afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes.

    En segundo lugar, se queja por cuanto el señor magistrado a quo soslayó que, en el caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Plantea que, a los efectos de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, el actor únicamente alega el dictado del fallo “G.” sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca y sin expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales.

    Hace notar que el mencionado requisito está vinculado a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente, situaciones que no se advierten en estos autos.

    A modo de respaldo de sus argumentos, cita doctrina y jurisprudencia.

    Afirma que resulta manifiesta la falta de verosimilitud en el derecho de la pretensión del actor, en tanto no existe norma que contemple la situación alegada como supuesto de exención del impuesto.

    Expone que se equivoca el señor juez de la instancia de origen, debido a que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadío procesal, por cuanto el fisco desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el accionante en sustento de su pretensión.

    Agrega que la situación planteada atenta contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública, afectándose una ley dictada por el Congreso Nacional a través de la cual el Estado recauda un impuesto que destina a sufragar gastos generales de la Nación, de los cuales depende el funcionamiento de las...

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