Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2022, expediente CNT 025175/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 25.175/CA1 (59.927)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “SUED, V.J. c/ INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA

NUESTRA SEÑORA DE LUJAN S.R.L. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen la actora y los codemandados A. y G. los cuales fueron replicados por sus contrarios. Asimismo la representación letrada de los codemandados critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por la demandante quien critica que el fallo de grado, pese a considerar demostrada la existencia del contrato de trabajo denunciado en el inicio no registrado por el instituto demandado, desestimó la extensión de responsabilidad solidaria a los codemandados GABINO y ABIAD en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que la actora desarrolló servicios propios de la actividad de su empleadora, en beneficio de ésta, retribuidos y efectuados en el ámbito de su establecimiento en forma permanente y en virtud de un vínculo continuado y de evidente jerarquización, obligándose a acatar y cumplir sus órdenes en virtud de todo lo cual “el ejercicio de su profesión en el instituto demandado constituyó un verdadero contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT”.

    No obstante lo expuesto el sentenciante de grado, por participar del criterio según el cual “ la práctica de no registrar una relación laboral o bien post datar fecha de ingreso o documentar una parte del salario convenido, constituyen violaciones de la ley que genera la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la LS. Pero también que esa responsabilidad se limita a los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud (como serían, por ejemplo, las multas de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013), pero no se extiende al pago de otros rubros (tales como salarios que reconocen como fuente la prestación del trabajo (y no la conducta irregular de los administradores)” rechazó la acción interpuesta contra las personas humanas codemandadas.

  3. Estimo que cabe modificar en este aspecto lo decidido en la etapa anterior.

    En efecto, demostrado que la accionante percibía su remuneración en forma clandestina ( atento no haberse registrado el vínculo laboral) y no discutido en autos es más , demostrado, ( ver prueba informativa fs. 214) que los codemandados eran socios-

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    gerentes de la accionada , únicos socios de la entidad conf. fs. 203 y quienes se presentaban frente a los empleados como “dueños” de la entidad ( ver testimonios a fs. 220vta y fs.

    222vta) estimo oportuno recordar que conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,

    abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550).

    Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

    En el caso los codemandados avalaron una práctica prohibida por la ley de contrato de trabajo y la ley 24.013. Tal conducta constituye un típico fraude...

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