Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 5 de Agosto de 2011, expediente 61.284

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011

INCIDENTE DE APELACIÓN (POR RECURSO INTERPUESTO POR LA QUERELLA CONTRA EL

AUTO DE FECHA 8/10/2010) EN CAUSA W 1462/2006 (621) CARATULADA: "SUDELER S.A. SI

INF.LEY 24.769" J.N.P.T N°2 CAUSA W 61.284 ORDEN 23.717 SALA "B"

Illnos Aires, 5 de agosto de 2. 011.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 875/876 vta. del presente incidente por la apoderada de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) contra la decisión del tribunal de la instancia anterior, por la cual se declaró parcialmente extinguida la acción penal por prescripción respecto de L.G.S. y de J.E.Z.V.A. y se sobreseyó parcialmente a los nombrados.

El memorial de fs. 91/93 de este incidente, por el cual la .J

~ apoderada de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) informó en los términos previstos u:

(J

por el arto 454 del C.P.P.N.

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U)

Y CONSIDERANDO:

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El doctor N.M.P.R. expresó:

10) Que la decisión por la cual se analizó la extinción de la acción penal por prescripción fue oficiosamente dictada por el juez antes de dar cumplimiento a los recaudo s concernientes al ejercicio del derecho de defensa que establece el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación en cuya ocasión debía haberse advertido cuáles eran concretamente los hechos que se atribuían a L.G.S. y de J.E.Z.V.A..

20) Que esa omisión impide ponderar el acierto de lo resuelto por el juez y hacer mérito de las argumentaciones invocadas por el apelante.

30) Que en esas condiciones un pronunciamiento que implica cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con valor de cosa juzgada (confr. arto 335 del Código Procesal Penal de la Nación), no se ajusta a derecho. Por lo tanto, corresponde revocar el punto I de la resolución recurrida.

El doctor M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado "a qua"

    consideró que la acción penal se encontraba parcialmente extinguida por prescripción respecto de L.G.S. y de J.E.Z.V. con relación a la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2.002 y 2.003 Y del Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos anuales 2.001,

    2.002 Y 2.003, a los cuales se encontraría obligada SUDELER S.A. y, en consecuencia, se sobreseyó parcialmente a los nombrados.

  2. ) Que, la apoderada de la querella (A.F.!.P.-D.G.!.), por el recurso interpuesto a fs. 875/876 vta. de los autos principales y por el memorial obrante a fs. 91/93 de este incidente, manifestó que las maniobras evasivas investigadas en autos serían demostrativas de la existencia de una única decisión general configurativa de un supuesto de delito continuado.

    Asimismo, señaló que toda vez que también se atribuye a los nombrados la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias correspondientes al ejercicio 2.004, no habría transcurrido desde la comisión de este último hecho hasta el presente el plazo previsto por el arto 62 inc. 2° del Código Penal (nueve años) para que se produzca la extinción de la acción penal por prescripción, con relación a la calificación otorgada a aquél (art. 2 inciso a, del Régimen Penal Tributario).

  3. ) Que, el agravio de la apoderada de la A.F.!.P.-D.G.!. no puede tener recepción favorable, pues este Tribunal ha expresado, con anterioridad, con referencia al modo de computar el plazo de extinción de la acción por prescripción con relación a los arts. 1 y 2 de la ley 24.769 que, en principio, no podría sostenerse la existencia de un plan único o de una resolución única de evasión de pago de los montos correspondientes a dos períodos fiscales distintos cuando al vencimiento de la obligación tributaria correspondiente al primer período fiscal, la obligación respecto del segundo período aún no se habría tomado exigible y, en algunos casos, ni siquiera se habría producido el acaecimiento del hecho generador de aquella obligación (confr. R.. N° 724/07, de la Sala "B") .

    Por lo tanto, corresponde descartar la posibilidad de considerar la evasión de pago de los montos correspondientes a distintos períodos de un impuesto como un caso de delito permanente o continuo, aun cuando aquellos períodos sean consecutivos, pues H••• la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta ... " (confr.,

    -1

    ~ E.R.Z.A., A.A., A.S.,

    ~ "Derecho Penal Parte General ", Ediar, Buenos Aires, 2.000, pág. 822).

    u.

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    en 4°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ::J

    establecido: " ...De cada delito nace la acción para obtener su represión,

    acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delito ...La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito ... " (Fallos 201 :63; el resaltado es de la presente);

    y, " ... la prescripción de la acción penal ...corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202: 168;

    212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos ... " (Fallos 322:717; el resaltado es de la presente).

  4. ) Que, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley 25.990, por la cual se modificó el arto 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: " ...La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes ... " (el resaltado corresponde a la presente):

  5. ) Que, en consecuencIa, debido a que desde la fecha de comisión de cada uno de los hechos consignados por el considerando 1° de la presente (presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2.002 y 2.003 Y del Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos anuales 2.001, 2.002 Y2.003) ha transcurrido el plazo que surge de correlacionar lo dispuesto por el arto 62

    inciso 2° del Código Penal con el arto 1 de la ley 24.769, sin que durante aquel plazo se hayan producido actos interruptivos del curso de la prescripción (confr. el informe de antecedentes computables obrantes a fs. 741, 743, 785 Y

    788 de los autos principales), la acción penal respecto de L.G.S. y de J.E.Z.V. con relación a aquellos hechos,

    "prima J." se encontraría extinguida por prescripción.

  6. ) Que, en atención a que en las presentes actuaciones L.G.S. y J.E.Z.V. no fueron citados a prestar declaración indagatoria, cabe expresar que, conforme a lo establecido por quien suscribe este voto por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1027/02,

    294/04,366/06 Y640/07, entre otros de esta Sala "B", la solución por la cual el juzgado de la instancia anterior dictó un auto de sobreseimiento respecto de los nombrados no resulta pertinente.

  7. ) Que, por lo que se prescribe por el arto 72 del e.p.p.N.,

    cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictivo puede hacer valer, en el proceso, los derechos que por la ley procesal se acuerdan al imputado.

  8. ) Que, no obstante lo expresado, en atención a que aquella mera indicación podría provenir, en abstracto, del Ministerio Público Fiscal,

    de un funcionario de la policía o de otra fuerza de seguridad, o de un particular; a que, además, la indicación puede ser efectuada "de cualquier forma" (art. 72 del e.p.p.N.); y a que, en consecuencia, podría tratarse de una opinión fundada o de una imputación absolutamente irrazonable o arbitraria (por ejemplo, hasta una nota anónima, que no estuviese acompañada por alguna prueba y por la cual simplemente se atribuyese a una persona ser partícipe de un delito revestiría las características de la indicación informal a .J

    la cual se hace referencia por el arto72 de la ley procesal), cabe concluir que la «

    -

    (.) indicación examinada no puede tener como efecto una determinación u..

    o...

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