Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 100350/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 100350/2016/CA1

AUTOS: “SUCHON, PETR C/ CIDEGAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento anterior que desestimó íntegramente la acción impetrada, se alza el pretensor a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que no mereció réplica por parte de sus adversarias. A su turno, los Dres. Di F. y A. (letrado apoderado y profesional patrocinante de ambas codemandadas,

respectivamente) objetan los aranceles que les fueron regulados, por estimarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el sub lite.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las múltiples temáticas sometidas a revisión de este órgano jurisdiccional resulta pertinente memorar que, a instancias de la pieza inaugural de las presentes actuaciones y con el objeto de ilustrar acerca de las vinculaciones que enlazan a los sujetos pasivos de su pretensión, el demandante narró que la encartada Cidegas S.A. (en adelante, tan sólo Cidegas) se dedica a la fabricación de cilindros de acero de alta presión para el almacenamiento de gas natural comprimido, y la integridad de su participación accionaria actualmente se encuentra monopolizada por la requerida VTK Cylinders S.R.O. (desde aquí, VTK

    CSRO), entidad constituida en el extranjero (cfr. art. 118 de la ley 19.550). Tal escenario de control societario, a su vez, aparece replicado en la relación existente entre tal última litisconsorte y la firma checa Vitkovice Holding A.S., ente que también se halla en posesión de la totalidad de acciones correspondientes a aquélla. Conforme adujo, las coincidencias descriptas y el resto de especificaciones ilustradas a los fines de retratar los enlaces aquí relevados, configurarían elementos hábiles para encuadrar esos vínculos en la plataforma disciplinada por el artículo 31 de la LCT, al evidenciar la existencia de una dirección unívoca del curso empresario, como asimismo una comunidad de dueños, capitales, intereses e intercambios recíprocos entre ellas.

    Sobre la base conformada por tales alegaciones prologales, y ya en lo atinente al nexo que motoriza el sub discussio, sostuvo que la firma Vitkovice Cylinders A.S.

    (en lo sucesivo, VTK CAS) -a quien identifica como “su entonces empleador en la República Checa”, país de origen de aquél- le encomendó desembarcar en estas Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    latitudes a fin de ejercer la posición denominada “Gerente de Negocios para Sudamérica” dentro de la estructura de Cidegas, despliegue comprensivo de la coordinación de las relaciones societarias, comerciales y negociales mantenidas entre dicho ente y el grupo económico “Vitkovice”. En función de ello, hacia el 1/03/11

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la mencionada sociedad, y en tal marco mantuvo permanentes interacciones con el Sr. A.B., quien revestía -a la sazón- la doble condición de integrante y presidente del Directorio de tal figura colectiva, con el objeto de producir y recolectar el repertorio de informaciones comerciales, contables y financieras necesarias para la adopción de determinaciones inherentes a la gestión del conglomerado societario, debiendo informar mensualmente a la “casa matriz” acerca de las novedades recabadas en cada período. Conforme expuso, desarrollaba las ocupaciones descriptas en el establecimiento emplazado sobre la Av. S.M. nº6445 (de este ejido capitalino), durante una jornada de trabajo que se extendía diariamente desde las 8:30hs. hasta las 18:30hs.

    Explicó que, no obstante tratarse de un nexo signado por una incontestable naturaleza asalariada desde su propia conformación, la patronal C. lo mantuvo teñido bajo una pátina de absoluta clandestinidad hasta el 15/03/12, cuando se avino a inscribirlo en los registros pertinentes mas consignando tal data como falaz fecha de ingreso, la cual incluso emerge posterior al contrato de trabajo formalmente suscripto el 1/02/12. Aunado a tal déficit, aquella prescindió de proveer correlato contable a la integridad de los elementos que integraban la contraprestación abonada a cambio de sus servicios personales, repertorio compuesto por una retribución “básica” de $3.692.-

    (“salario básico”), un desembolso de U$3.400.- efectuado por la entidad VTK CAS con prescindencia de reflejo registral y un cúmulo adicional de prestaciones tampoco consignadas en los registros pertinentes, como ser la proporción de un teléfono celular,

    el otorgamiento de un vehículo automotor con el respectivo afrontamiento de las erogaciones inherentes a su utilización, y la provisión de una vivienda destinada a alojamiento tanto de aquél como de su núcleo familiar. A fin de brindar precisiones sobre tal alegado déficit, expuso que los primeros conceptos en especie aludidos,

    empleados para el correcto desenvolvimiento de su labor cotidiana, fueron otorgados -

    según refiere- concediéndole absoluta discrecionalidad para el uso, sin limitaciones ni valladares de índole alguna, aristas con sustento en las cuales requiere su catalogación como rubros de naturaleza salarial.

    Por otro lado, aunque desde idéntica óptica expositiva, postuló también que -sin desmedro de tal despliegue laborativo y paralelamente a aquél- hacia el 17/10/11 fue designado Director Suplente de su dadora de trabajo local, rol ostentado hasta el 15/04/2013, momento en el cual resultó imbuido de la posición de Director Titular que ocupó hasta el 1/04/14, cuando lo invistieron del cargo de “Presidente y G. General”.

    Finalmente, al describir el escenario circundante del ocaso de la relación dependiente, expuso que la persistencia del anómalo escenario registral antes Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    delineado motivó que mediante epístola fechada el 10/12/2014 proceda a interpelar a la requerida Cidegas con el objeto de que regularice el vínculo, bajo apercibimiento de avanzar en la disolución del nexo ante una eventual respuesta negativa (v. CD

    n526591391 del 10/12/14). Empero, conforme relató, tal emplazamiento devino infructuoso hacia el propósito pretendido pues la destinataria circunscribió su tesitura a desconocer sus legítimas reivindicaciones, aduciendo que el vínculo anudado se hallaba adecuadamente registrado en los instrumentos pertinentes y que halló término merced a la abdicación al empleo efectuada el 30/09/13 (v. CD nº621858970 del 15/12/14). Alegó que frente a tan cerrado temperamento, tajantemente refractario a sus requerimientos y disociado con la realidad de la relación, que mantuvo impertérrita su vigencia aún tras la renuncia invocada, aquél no tuvo más remedio que denunciar el contrato mantenido, decisión cristalizada merced a la pieza telegráfica despachada el 19/10/14 (v. CD nº644756024).

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada a su respecto, la codemandada Cidegas S.A. erigió su tesitura defensiva en derredor de una refutación -categórica, minuciosa, cerrada- sobre ciertos extremos fácticos invocados por el accionante en la pieza inaugural, con especial hincapié en aquellas postulaciones que brindan anclaje medular a sus respectivos requerimientos (v. fs. 93/106vta.). Al brindar su propia narrativa acerca de los hechos específicos que motorizan la contienda, dicha firma destacó que -tal como se admite en el líbelo primigenio- hacia el 17/10/11 la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas escogió al pretensor como Director Suplente de dicha firma, posición desplazada por el rol de Director Titular hacia el 15/04/13 y asimismo, a partir del 1/04/14 por el cargo de Presidente, nexo orgánico -según aduce- mantenido inconmovible aún pese a la función de “G. General” que le fue encomendada. Aseveró también que la entidad resolvió

    incorpor[arlo] como empleado en 15/3/12 con la finalidad de asumir una tarea en un marco jurídico-funcional que legitimara su actuación… [d]ado que el Director Suplente carece de función efectiva

    , propósito evidenciado merced a la particularidad de que “[u]n año más tarde” y tras la designación como “Director Titular”, el accionante “envió

    un telegrama de renuncia al empleo… pues, habiendo alcanzado el grado jerárquico que necesitaba para incidir en las decisiones del Directorio, aquel recurso a la relación de empleo había perdido su objeto”. Desde otra vertiente argumental, aunque con idéntico afán refutatorio, hizo hincapié en que el propio requirente reconoce haber desembarcado en la República Argentina con el designio de “controlar y vigilar” a tal sociedad, dinámica jerarquizada que implicaba el posicionamiento de aquel “por encima de ella”, “situación de hecho que se juridificó cuando consolidó su posición como órgano de la sociedad” (sic, pág. 98vta.). Finalmente, también ofreció una tesitura disímil en lo concerniente a las relaciones y eventuales influencias existentes entre los múltiples entes colectivos identificados en la pieza de demanda, tópico en torno al cual aclaró que “Vitkovice Cylinders a.s. no es la accionista mayoritaria de VTK Cylinders s.r.o. sino que la tenencia accionaria de esta última está en manos de Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE...

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