Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 094366/2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

94366/2013

SUCESORES DEL SR SICA JORGE ANTONIO c/ RAUL N

GHIGLIONE SA Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

(ART. 3.986 C.C)

Buenos Aires, de septiembre de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. De la lectura de la presentación de fs. 569/570, se observa que la vía intentada importa un recurso de reposición. En ese sentido,

    debe recordarse que se ha sostenido, con criterio compartido por esta S., que las sentencias definitivas o interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía del recurso de revocatoria. Sólo es admisible el recurso de reposición, contra las providencias simples,

    dictadas por el presidente del respectivo tribunal. Sin embargo, excepcionalmente hemos admitido este modo de revisión, para enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas,

    para supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o cuando, de no ser subsanado el error, se afectara la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. F., Sangiago C.-

    Yáñez, C.D., "Código Procesal...", 3ra. ed.

    Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, t. 2, pgs. 261,

    coment. artículo 238, § 9 y citas; M.,

    A.M., G.L.,

    R.O., "Códigos Procesales...", 2da. ed.

    L.. E.. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1988, t. III, pgs. 386/7, coment. artículo 238 del Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 10/10/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y citas; Palacio, Lino E.-Alvarado V., A.,

    "Código Procesal...", ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, t. 6º, pgs.40, coment. artículo 238, §

    247.2.2. y citas; conf. r. n° 239.656, del 9/3/98 y citas).-

    Lo expuesto por el presentante del escrito a despacho, no encuadra en ninguno de estos supuestos de excepción, sino que importa una discrepancia en relación a la vigencia de la norma procesal que dispone la convocatoria a tribunal plenario (art. 302). Al respecto, cabe señalar que, si bien el art. 302 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, lo cierto es que en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la convocatoria plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n°...

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