Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 25 de Abril de 2019

Presidente471/19
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-01011107-9

SUCESORES DE R.J.A. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE S/ ORDINARIO

CAMARA APELACION CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y D.F.A. para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 2190 y los de nulidad y apelación interpuestos por la demandada a fs. 2199 de estos caratulados "SUCESORES DE R.J.A. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE S/ ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-01011107-9), contra la sentencia pronunciada en fecha 15 de Febrero de 2018 por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Novena Nominación de Santa Fe, habilitada la instancia de grado por las providencias de fecha 15 de Marzo de 2018 (fs. 2191) y 5 de Abril de 2018 (fs. 2200). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo B. y tercero A..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

Que la demandada recurrente interpuso conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad, y siendo que no ha formulado ningún agravio en sustento de la invalidez anunciada, corresponde declarar desierto dicho recurso (arts. 125, 361, 364, 378 y cc. del CPCC) por cuanto, además, no se advierten vicios o graves defectos que por su carácter de orden público impongan una declaración ex officio por el Tribunal.

Así voto.

A la misma cuestión el juez B. expresa análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión el juez A. expresa que habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la sentencia dictada en autos (fs. 2176/2183) aclarada por resolución de fecha 12/03/2018 (fs. 2188 y vta.) hizo lugar a la demanda condenando a la Municipalidad de Santa Fe, a pagar la suma de $27.558.669,37 con más intereses y costas. Para fundamentar su decisión la jueza de grado consideró que la firma actora promovió demanda ordinaria contra la Municipalidad de Santa Fe por cobro de la suma de $1.140.587.64 con más intereses devengados desde la cuota 63 hasta el momento de efectivizarse el pago, conforme convenio suscripto por las partes. Asimismo remarcó que la demandada reconoció la celebración del convenio por el que se obligó al pago de la suma reconocida en 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas; y que al vencimiento de la cuota 88 se interrumpieron momentáneamente los pagos. Que no obstante con posterioridad se realizaron pagos parciales que se imputaron hasta la cuota 105. Sostuvo que la demandada se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora en lo que refiere exclusivamente a las cuotas impagas y dio en pago una suma que -a criterio de ésta- cancela la obligación de la Municipalidad. Expresó la sentenciante que tal como lo indica la actora el conflicto constaba de dos aristas: las cuotas atrasadas y los daños y perjuicios que los incumplimientos ocasionaron, más la repotenciación de la deuda a partir del 2002 por haber abandonado la República el régimen de convertibilidad. Destacó que con el final de la relación entre las partes, la empresa inició varias demandas contra la Municipalidad y negociaciones que concluyen en la suscripción del convenio aprobado por Ordenanza Municipal N°10.058/96 y Decreto DMM00295/96. Transcribe las partes que entiende constituyen las más salientes del acuerdo. Advierte que aparentemente los conceptos comprometidos contaban con créditos presupuestarios suficientes en la partida Amortización de la deuda de los presupuestos 2001, 2005, 2006 y 2007 y que al respecto el Tribunal de Cuentas indicó que resultaba indebida la falta de pago de las cuotas estipuladas en el convenio original sin ninguna fundamentación. Relata que la Municipalidad entiende que no procede la aplicación de la cláusula cuarta por haberse derogado parcialmente la ley 23.928 en el año 2003 por la ley 25.561, no afectando el principio de la ley de convertibilidad. Afirmó que sin embargo, y en virtud del actual contexto económico-financiero en el sub lite resultaba justo apartarse del texto legal que la demandada estimaba aplicable pues sería irrazonable e imprudente en detrimento del derecho de propiedad. Insiste que la tasa pasiva de interés fijada y aún incrementada en un 50% no repara ni siquiera minimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en tiempo oportuno, provocando incluso un beneficio para el deudor moroso, por lo que sin perjuicio de la modificación introducida por la ley 25.561 que prohíbe toda actualización monetaria, concluyó que resultaba razonable la aplicación en autos de lo pactado por las partes. En cuanto a la determinación del monto adeudado destacó que las periciales realizadas en autos -sin perjuicio de los distintos procedimientos utilizados por los expertos- arriban a la fecha del cálculo (30/11/2009) a saldos similares, lo que da certeza sobre la cuantía; y que atento la seriedad y fundamentación suficiente de los informes y la inexistencia de otras pruebas que aconsejen un apartamiento consideró justo el monto arribado en la pericial contable de la CPN M.. Por último, con relación a los intereses, explicó la jueza a quo que habiendo decidido la actualización de la deuda, la aplicación de una vez y media la tasa pasiva desde la mora y hasta el efectivo pago, implicaba una alteración del significado económico del capital de condena. Por lo que con sustento en el art. 768 CCCN decidió aplicar intereses a la tasa activa que fija el Banco N.ión Argentina, desde la fecha del cálculo del saldo (30/11/2009) y hasta el efectivo pago (ver aclaratoria de fs. 2188, resolución de fecha 12/03/2018).

  2. - Que en oportunidad de expresar agravios, la actora solicita se rectifique un mero error formal de transcripción en que incurrió la sentencia en su parte resolutiva al mencionar a R.J.A. y Compañía SRL. Explica que actualmente la actora y desde el 12 de Abril de 2010 resulta ser Sucesores de R.J.A., A.J.A. y J.C.A.. Seguidamente se agravia por entender que si bien los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento fueron introducidos por el sentenciante en los considerandos como objeto a resolver, ello fue omitido en el resuelvo. Afirma que los daños ocasionados a la actora consistieron en graves quebrantos, derivados de los incumplimientos pues debió solicitar préstamos y realizar pagos a la AFIP disminuyendo su patrimonio. Que el derecho de propiedad consagrado en la Constitución N.ional y en la Provincial y el principio de la reparación plena consagrado en el Código Civil y Comercial de la N.ión constituyen sustento legal suficiente para el acogimiento del agravio formulado. Que los daños y perjuicios fueron debidamente acreditados y dichas pruebas no fueron impugnadas, mereciendo incluso consideración en la sentencia pero fueron omitidos al momento de la decisión. Que de la propia sentencia surge clara la afectación al principio de congruencia al omitir la condena al pago de los daños y perjuicios con más los intereses punitorios pactados conforme prueba indubitada. Que los contundentes elementos de prueba agregados a la causa (dictámenes periciales, informes de delegados técnicos) que no se encuentran desvirtuados por prueba alguna, demuestran la relación de causalidad y los daños producidos. Sostiene que la demandada incurrió en mora y que para eximirse de la responsabilidad derivada de sus efectos debió probar que la mora no le era imputable, lo que no hizo. Que por el contrario, todos los elementos probatorios llevan a su irrefutabilidad y obligación de reparar. Que sólo la recomposición del poder adquisitivo del valor de la cuota mensual y una reparación por la mora pueden compensar -sólo- en lo económico el acuerdo de 1996. Que el obrar antijurídico de la demandada queda acreditado con el informe remitido por la Municipalidad de Santa Fe agregado con fecha 5/08/2011. Que el incumplimiento resulta objetivo y totalmente imputable al deudor. Que el dolo calificado en el incumplimiento obligacional por parte de la demandada se produjo porque las sumas adeudadas estaban incluidas en el presupuesto, y no obstante ésta deliberadamente omitió su cumplimiento, con clara conciencia de las consecuencias que se podían derivar en perjuicio del acreedor. Que corresponde indemnizar las consecuencias inmediatas y asimismo las mediatas configuradas por los mayores costos que tuvo que asumir la empresa como consecuencia del incumplimiento obligacional de la Municipalidad. Explica que como consecuencia del quebranto patrimonial resultado del comportamiento dañoso de la accionada se produjo un proceso de reorganización que -reitera- derivó en la cesión del presente...

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