Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 121148

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.148 "Sucesores de R., J.R.. Concurso preventivo".

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco del concurso preventivo de "sucesores de J.R.R.", declaró bien denegado el recurso de nulidad interpuesto por los pretensos acreedores A.G., M.C.M. y N.E.C., basándose en que la resolución atacada se hallaba abarcada por el principio de inapelabilidad estatuido en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 14/15 y 24/25).

    Frente a dicho pronunciamiento, los nombrados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 27/40), cuya denegatoria fundada en la inapelabilidad de la decisión impugnada (fs. 41), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 43/52).

  2. A. respecto ha dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal del proceso (conf. doct. causa C. 112.930, resol. del 16-III-2011; C. 117.299, resol. del 21-XI-2012; C. 120.090, resol. del 16-III-2016, entre otras).

    De ahí entonces que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010 y C. 120.090 cit.).

    Así, el supuesto en consideración, en el que el fallo de la alzada deja firme el de primera instancia que en los términos del art. 36 de la ley 24.522 declaró inadmisibles los créditos insinuados por los acreedores nombrados, por contar los mismos con la vía prevista en el art. 37 de dicho cuerpo legal para impugnar la decisión, no es pasible de recursos extraordinarios por ante esta Suprema Corte en razón de su...

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