Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Abril de 2016, expediente COM 013969/2005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 19 días del mes de abril de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SUCESORES DE P.B.S.H.

contra SHELL ARGENTINA DE PETROLEO S.A. sobre ORDINARIO"

registro N° 13969/2005, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D.. El señor Juez de Cámara doctor P.D.H. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.P.A.B. y L.E.B., quienes se presentaron como integrantes de la sociedad de hecho “Sucesores de P.B.S.H.”, promovieron demanda (fs. 107/111) contra Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., a quien reclamaron una indemnización de los daños y perjuicios que dijeron haber padecido como consecuencia de los distintos incumplimientos convencionales que imputaron a su contraria, que derivaron en la resolución de los tres contratos de suministro que desde hace años los vinculaba.

Al ser una descripción de los hechos en que fundaron su pretensión, se calificaron como una empresa familiar que hace más de 56 años mantenían un Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22648788#151478356#20160419114256110 acuerdo con la sociedad demandada, que tenía por objeto sustantivo el expendio de combustibles. Señalaron que tal relación negocial tuvo inicio el 1 de enero de 1948, en ese entonces con la sociedad “B. y C.”, y que luego de unos años, como consecuencia del deceso de los socios originarios, continuó bajo la denominación “Sucesores de Pablo Blanco Sociedad de Hecho”.

Señalaron que los contratos de suministro interrumpidos se correspondían con tres estaciones de servicio de propiedad de su parte, todas ellas situadas en la ciudad de Olavarría (a. Coronel Suárez y B.; b. Brown y C.; y c. en Av. de los Trabajadores y Av. Pringles).

Precisaron que los últimos contratos de suministro con Shell fueron suscriptos el 10.12.1997, por un plazo de quince años y a desarrollarse en el establecimiento indicado en c.; mientras que para los dos restantes sendos convenios llevan como fecha el 19.6.2003 y fijaron un plazo de vigencia de cinco años.

A pesar de tal renovación y del largo vínculo, la actora imputó a su contraria un trato discriminatorio “…en virtud de otorgar precios especiales, para otras estaciones de servicios, y no para las explotadas por mis mandantes, que lógicamente se traducía en la imposibilidad de competir con la consecuente pérdida de dinero que este trato acarreaba…” (fs. 540v. y 541).

Aquella situación motivó una serie de reclamos verbales y por carta documento que no merecieron respuesta positiva.

Esta situación se fue agravando, en su relato, al aplicarse nuevas políticas como resulta de las misivas del 31.8.94 y 7.9.94.

Refirió puntualmente al sistema de llenado de cisternas implementado por Shell CAPSA, que permitía la sustracción de combustible en viaje.

Circunstancia que motivó, otros reclamos (incluso una denuncia penal), pero que, al igual que los anteriores, no tuvieron éxito.

También señaló que la implementación del denominado “impuesto al cheque” le significó mayores costos, que generó que tuvieran que operar en cuenta corriente.

Enumeró, además, otros hechos que a su juicio, perjudicaban a la actora y profundizaban la relación de superioridad de Shell.

Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22648788#151478356#20160419114256110 Asimismo, puntualizaron otros tantos episodios que demostraban, según denunciaron, una clara conducta abusiva de la demandada. Entre ellos, que a) durante los años 1988/89 les fue vendido combustible que no era de bandera; b) en la crisis de 1989 se priorizó el suministro a estaciones de servicio de la Capital Federal por sobre las de la ciudad de O., llevando a su parte a tener que adquirir el combustible a un precio desventajoso; c) se les impuso la venta al costo de pequeños automóviles de colección; d) se les exigió remodelaciones (de una importante inversión, y un alto costo de mantenimiento) a costa del concesionario; e) les fueron impuestas las empresas encargadas de las remodelaciones; f) existía una discriminación en la entrega de combustible y lubricantes a empresas locales con mejores condiciones y a precios inferiores; g) la demandada aplicó cambios en la facturación que le imposibilitaron un control más eficaz; h) también efectuó

modificaciones en el sistema de comercialización, pasando de la venta en consignación a la venta por cuenta propia; i) le impuso la obligación de cancelar las deudas con la demandada, antes de pagar los aportes, cargas sociales e impuestos correspondientes; j) no se les advirtió el cambio de sistema en el llenado de cisternas, lo que implicó innumerables hurtos de combustibles que (como se adelantó) debía soportar su parte; k) los camiones de la demandada se proveían de combustible en la estación céntrica de bandera de la competencia, lo que demostraba que los precios estaban fuera de mercado; y l) nunca les fueron entregados los litros de combustibles que les correspondían por la venta a través del sistema de “Shell Card”.

Por último señalaron que el 23.8.2004 al no recibir ninguno de los camiones de combustible requeridos, las tres estaciones de servicio se quedaron abruptamente sin fluido. Frente a ello cursaron carta documento (31.8.2004) intimando el cumplimiento y fijando como apercibimiento la resolución de los contratos, el cual fue concretado mediante otra misiva del 7.9.2004, frente al silencio de Shell CAPSA, a quien le imputó la responsabilidad y reclamó un resarcimiento de $ 22.200.000, teniendo en cuenta los años que restaban de vigencia del vínculo.

Admitieron haber recibido, posteriormente, dos cartas documento (31.8.2004 y 7.9.2004) mediante las cuales se la intimó a abonar las cuentas Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22648788#151478356#20160419114256110 operativas y su supuesta refinanciación, bajo apercibimiento de iniciar acciones para perseguir su cobro, e instándola a reiniciar la compra de combustible pese a la resolución contractual antedicha.

Al referirse a los daños y el pretendido resarcimiento, dijo que este último no podía ser inferior al pactado en los artículos 1° a 9° del contrato de adhesión por rescisión incausada, a lo que además debía adicionarse los perjuicios producidos en los últimos diez años de relación, por trato discriminatorio y la cantidad de $ 28.000 que, según dijo, era la deuda que la demandada mantenía con la actora por la operatoria con la tarjeta “Shell Card”.

Finalmente y como corolario de su exposición, cuantificó su reclamo en $ 9.000.000 por interrupción de contrato tomando como base la facturación y años de contrato incumplido; $ 8.000.000 en concepto de pérdidas de los últimos diez años; y $ 5.200 por daño moral.

  1. Shell Cía. Argentina de P.S.A. contestó demanda en fs.

    945/980, y pidió el rechazo de la acción en su contra.

    Inicialmente, efectuó una extensa y minuciosa negativa de los hechos referidos en la demanda; de seguido se refirió a la prueba documental aportada por su contraria, reconociendo alguna, en particular la que hace a las bases contractuales de su relación comercial, y desconoció otras.

    Al iniciar su descargo, admitió el vínculo con la sociedad de hecho actora y refirió la existencia de tres contratos, uno por cada estación de servicio, que calificó como de suministro.

    En este escenario, y como refinadora y comercializadora de productos derivados del petróleo, dijo haber provisto tal mercadería a las bocas de expendio de la actora mediante la venta de aquellos, los cuales eran facturados al tiempo de la entrega y pagados en el plazo fijado en tales instrumentos, entendiendo como ganancia de tales empresarios, la diferencia de precio existente entre el de adquisición a Shell y su venta al consumidor.

    Así los calificó como comerciantes autónomos que explotan por sí sus estaciones de servicio, sin exclusividad de clientelas o zonas, y eligiendo, previo a contratar, la marca de combustibles y lubricantes con quien quieren vincularse.

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22648788#151478356#20160419114256110 Relató que la relación entre las partes distó de aquella descripta por la sociedad actora en su escrito de inicio. Y para dar su versión de lo ocurrido, dividió su discurso según cada unidad de expendio y el contrato específico formalizado respecto de cada una.

    Así puntualizó que para la estación de servicio de Av. Pringles y Av. De los Trabajadores (estación de servicio N° 1628) se acordó en el contrato del 10.12.1997, el suministro de determinado tipo y cantidad de producto, cuya entrega, como ya se explicó, generaba la inmediata obligación de cancelar su precio.

    Sin embargo, frente a las dificultades económicas de la actora que repercutían en el pago del combustible, Shell dijo haber suscripto otro convenio (30.3.1998) en el cual se variaba la operatoria, siendo ahora entregado el producto en consignación, lo cual importaba para la sociedad de...

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