Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 083915/2011/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Eliantonio, T.O. c/
Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 29.284/2011 y “Sucesores de Monastirsky, N.I. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 83.915/2011, el Dr. C.C. dijo:
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En la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 en ambos procesos acumulados, se tuvo por acreditado que el día 31 de diciembre de 2010 se produjo una colisión entre dos formaciones ferroviarias correspondientes a la ex Línea Mitre sobre un puente en cercanías a la estación Palermo. Una de las formaciones embistió a la otra, que se encontraba detenida, y los accionantes se encontraban allí como pasajeros del servicio de transporte.
En el expediente N°83.915/2011 se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional. En ambos procesos se desestimó además la demanda interpuesta contra el Estado Nacional.
Como consecuencia del hecho señalado, se condenó a Trenes de Buenos Aires S.A. a abonar a T.O.E. la suma indemnizatoria de $427.000 y a N.I.M. –hoy, sus herederos– la de $560.000.
Asimismo, se determinó en ambos casos el pago con más intereses, a calcularse desde el día del accidente –en el caso de los gastos de tratamiento en el expediente n°29.284/2011, desde el 10 de abril de 2015– según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Con relación a la demandada Trenes de Buenos Aires S.A. se dispuso que, a los fines del cómputo de los intereses, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 129 de la ley 24.522.
Ambas condenas se hicieron extensivas a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos de la póliza y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
Por último, se impusieron las costas a Trenes de Buenos Aires S.A. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. En cuanto a la intervención del Estado Nacional en cada uno de los procesos, las costas fueron impuestas a los respectivos accionantes.
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Contra este pronunciamiento, en ambos procesos interpusieron recursos de apelación tanto la parte actora como la citada en garantía.
a) En el expediente “Sucesores de Monastirsky, N.I. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro”, el día 6 de abril de 2022 la parte actora se agravió por el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional, como así también por el monto fijado por incapacidad, por el rechazo del lucro cesante y por la imposición de costas. La presentación fue replicada por el Estado Nacional el 22 de abril de 2022.
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 21/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
A su vez, el 20 de mayo de 2022 se declaró desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía.
Dejo constancia que, tras el fallecimiento del accionante de este proceso,
la acción es impulsada por su cónyuge supérstite, C.P.L..
b) En el expediente “E., T.O. c/ Trenes de Buenos Aires S.A.”, la accionante fundó su recurso el 11 de abril de 2022. Por un lado, se agravió por el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional y, por el otro, se quejó por los montos dispuestos por incapacidad, tratamiento, daño moral y por la tasa de interés.
En su presentación del 28 de marzo de 2022, Liderar Compañía General de Seguros S.A. se agravió por el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional, los montos fijados por incapacidad y daño moral, la tasa de interés y por la falta de declaración de oponibilidad de la franquicia que invocó.
Ninguna de estas presentaciones fue contestada.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
1
V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,
28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..
G., A. y otros
, Fallos 272:225.
2
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 21/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
12413806#346210857#20221020115910369
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741
-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días 4.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
IV.- Atribución de responsabilidad al Estado Nacional A continuación trataré los agravios que introducen ante esta alzada tanto los accionantes de ambos procesos como la citada en garantía en cuanto a la legitimación y a la responsabilidad del Estado Nacional.
a) En la sentencia recurrida, el magistrado indicó que “toda responsabilidad de hechos que concreten el ejercicio de la concesión le corresponde al concesionario ya que el ejercicio del servicio público concesionado lo hace éste por su propia costa y riesgo, lo que significa que toda responsabilidad por hechos que se deriven de ese ejercicio le compete a él […], más aun si, como en el caso, no se han invocado ni detallado las omisiones en las que se habría incurrido en el ejercicio del control que le compete”. Por estas razones, rechazó la demanda entablada contra el Estado Nacional.
En sus diversas presentaciones criticando esta decisión, los apelantes sostienen que el Estado Nacional debe ser también condenado, fundamentalmente por ser el propietario de los trenes en cuestión y porque entienden que la concesión no lo desliga de su responsabilidad derivada del control en la ejecución y prestación del servicio. El Estado 3
Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
4
CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,
30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;
11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.
y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes
, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,
RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL
16/11/2015, 3.
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 21/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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