Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 13 de Marzo de 2020, expediente FTU 003406/2001/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 3406/2001/CA2, SUCESORES DE B.J.M. c/

U.N.T. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. JUZGADO FEDERAL DE

TUCUMÁN -2-

S.M. de Tucumán, 13 de Marzo de 2020.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs.

1339 por la co demandada Universidad Nacional de Tucumán y a fs. 1340 por la actora; y CONS I DERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.

    1339 por la parte demandada y a fs. 1340 por la actora en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2019 (fs. 1328/1337) en cuanto resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.F.L. y M.J. B. a fs. 1/8 y 132/135,

    en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y J.M.S., y condenar solidariamente a las demandadas a abonar por lucro cesante la suma que resulte del proceso de ejecución de sentencia conforme los parámetros considerados y la suma de $

    21.000 (pesos veintiún mil), para cada una de las actoras, en concepto de daño moral, montos fijados al momento del hecho de autos, en mérito a lo considerado; II) rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la Sucesión de B.J.M. a fs.

    1/8 y 132/135 en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y J.M.S., en mérito a lo considerado; III) imponer las costas del trámite principal a las demandadas vencidas en un 70%

    y el 30% restante a las actoras (art. 68 CPCCN).-

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Concedidos los recursos por el a quo (fs. 1359), la actora funda su recurso a fs. 1361/1369, haciendo lo propio la demandada, Universidad Nacional de Tucumán, a fs. 1371/1376.

    Corrido los pertinentes traslados de ley, la UNT ejerce su derecho de réplica a fs. 1378/1380, en tanto que la actora contesta agravios a fs. 1382/1386. De esta forma, la causa está en condiciones de ser resuelta.

    Disiente la apelante -actora- con la sentencia de anterior grado por considerar que es autocontradictoria al sostener,

    por un lado, que la responsabilidad en el evento dañoso debe atribuírsele al codemandado S., dado su carácter de director de la obra y, por el otro, afirmar que, sin embargo, “alguna responsabilidad por el hecho de autos, puede endilgársele al Sr.

    B., pues éste había sido informado de que el pozo debía ser realizado de modo escalonado”.

    Sostiene, en efecto, que la contradicción se presenta al atribuir la totalidad de la responsabilidad a S. y, al mismo tiempo, juzgar que alguna responsabilidad puede endilgársele a B..

    En este sentido, expresa la apelante: “(…) después de todo este análisis que realiza el juez, donde obtuvo la total certeza que el Sr. S. era un profesional, era un G. y por su condición de tal, tenía la supervisión de la obra y la dirección Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 3406/2001/CA2, SUCESORES DE B.J.M. c/

    U.N.T. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. JUZGADO FEDERAL DE

    TUCUMÁN -2-

    técnica de la excavación donde su responsabilidad era total ante el hecho desgraciado, sólo le asigna un 70% de responsabilidad”.

    Que, pese a reconocer que el señor B. era un jornalero de campo sin estudios ni conocimientos y, por lo tanto,

    que no era profesional ni tenía conocimientos sobre excavaciones;

    que tampoco ejercía la dirección y supervisión técnica de la obra, a pesar de todo ello, le asigna a la víctima el 30% de responsabilidad.

    De este modo, el fallo luce, además de auto-contradictorio, como injusto.

    Aduce que al así decidir el sentenciante incurre en arbitrariedad y auto contradicción dejando de lado, inclusive, que del informe pericial practicado por la G.A. surge que en el lugar donde se produjo la excavación no se realizaron los estudios de suelos previos ni se implementó un sistema de protección apropiado. Asimismo, quedó sentado, con claridad, que los empleadores debían hacer la inspección de las zanjas diariamente y cada vez que las condiciones cambien, estando dicha tarea a cargo de una persona competente, esto es, un individuo capaz de identificar las amenazas existentes y predecirlas, así como identificar las condiciones de trabajo que sean riesgosas o peligrosas para el trabajador. Que nada de esto se cumplió y, a pesar de ello, se hizo recaer en B. el 30% de la responsabilidad.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Otro de los agravios recae sobre la cuantificación de los montos. Señala que el a quo incurre en un error al partir de la premisa que, en el libelo inicial, se señaló que el señor B. percibía un ingreso mensual de 240 pesos. Que lo que efectivamente se dijo era que percibía $ 360 mensuales. De este modo, si a esa suma se la multiplica por 37 años, esto es, 444

    meses que le restaban percibir hasta alcanzar la edad de 70 años, se arriba a la cifra de los $ 159.840 reclamados en concepto de lucro cesante, suma ésta que debía actualizarse hasta el efectivo pago.

    Expresa su disconformidad, también, con el criterio del sentenciante quien, al distribuir la indemnización entre madre e hija, esto es, entre la Sra. Luna y la Srta. B. juzgó que la obligación alimentaria de “B.” respecto de esta última, se extinguía cuando esta última cumpliera los dieciocho años, excepto que se estuviera capacitando. Por su parte, señala que la obligación alimentaria se extiende hasta los veintiún años.

    Finalmente, se agravia por la imposición de costas,

    esto es, el 70% a cargo de la demandada y el 30% a cargo de la actora. Por su parte, estima que debieron imponerse, en su totalidad, a la demandada en virtud del principio de reparación integral y en razón de que son gastos necesarios que la actora se vio obligada a realizar a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 3406/2001/CA2, SUCESORES DE B.J.M. c/

    U.N.T. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. JUZGADO FEDERAL DE

    TUCUMÁN -2-

    A su turno, se agravia la demandada -UNT- por la atribución de responsabilidad juzgada a su cargo -70%- cuando, a su entender, fue la víctima quien puso la causa eficiente para la producción del evento dañoso. Que a ello se debe sumar que el Sr.

    S. no tiene relación de dependencia con la UNT.

    Sostiene, además, que no está probado en autos que el Sr. S. poseía facultades para contratar, por cuenta y orden de la UNT al Sr. B., ni que la UNT le impartía directivas, en este sentido al Sr. S.. Por lo tanto, no es posible exorbitar la responsabilidad de la UNT en todas las actividades que promociona o en las que en forma desinteresada aporta conocimientos, recursos humanos, dinero, etc.-

    Que los subsidios otorgados por la UNT están regulados por la Resolución N° 2059-986 del Rectorado,

    dispositivo legal éste que establece el papel que desempeña la Universidad en estos proyectos. Que estos últimos son elaborados y ejecutados en forma directa por los docentes que realizan los trabajos de investigación científica. Señala que la Universidad sólo se limita a asignar los fondos y a controlar, a través de sus mecanismos auditores, su implementación y rendición de cuentas.

    Que todo personal que presta servicios para la UNT

    debe ser nombrado por el Rector o alguno de los Decanos de las distintas facultades.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Por lo tanto, sostiene que el Sr. S. carecía de potestades para nombrar a alguien en nombre de la UNT.

    En relación a la normativa aplicable al caso de autos,

    la apelante sostiene que no es el derecho civil, sino el derecho administrativo. Expresa, además, que tampoco resulta aplicable el art. 1112 del Código Civil. Ello así, toda vez que la labor realizada por el Sr. S. en el proyecto llevado a cabo en la localidad de Tafí del Valle no era realizada por un interés de la UNT, sino sólo con el auspicio o con subsidios de ésta. En suma, expresa que el Sr.

    S. no cumplía ninguna función a favor de la UNT.

    Sostiene, asimismo, que el señor J. a quo incurre en una auto contradicción en el acto sentencial al señalar, por un lado,

    que al recaer la dirección técnica del proyecto en cabeza del Sr.

    S., la obra debía efectuarse en su presencia y, por el otro,

    pasar por alto que el Sr. B. continuó con las tareas de excavación, pese a la ausencia de aquél.

    Que tal accionar de parte de B. constituía una falta grave que debía ser meritada por el anterior sentenciante,

    máxime si se tiene en cuenta que no siguió las instrucciones que se le impartieran sobre cómo realizar las excavaciones (en forma escalonada).

    Alega, además, que el juez de anterior grado omitió en su razonamiento valorar que la actora desistió de la demanda en contra del Instituto de Geociencia -INGEMA-. Que, en virtud de Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa...

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