Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Diciembre de 2018, expediente FTU 003406/2001/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 3406/2001-SUCESORES DE B.J.M. c/ U.N.T. Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2 S.M. de Tucumán, 27 de Diciembre de 2018.

Y VISTO: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la actora a fs. 1259, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 1259 de autos en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 1252/1257) en cuanto resolvió, en lo pertinente, en el punto III) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el codemandado UNT a fs. 291 vta. y fs. 292 vta., y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Sucesión de B.J.M. a fs. 1/8 y 132/135 en contra de la Universidad Nacional de Tucumán;

    IV) Las costas de la excepción de falta de legitimación activa y del trámite principal respecto de la Universidad Nacional de Tucumán, se imponen a la parte actora vencida (arts. 68 y 69 Procesal); V) rechazar la demanda interpuesta por la Sucesión de B.J.M. a fs. 1/8 y 132/135 en contra de J.M.S.;

    VI) Las costas del trámite principal en relación al codemandado S., se imponen por el orden causado (arts. 68 y 69 Procesal).-

    Concedido el recurso por el a quo (fs. 1281) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 1287), la apelante expresa agravios a fs.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #42910#224632413#20181227120023773 1291/1296). Corrido el traslado de ley (fs. 1297), la contraria -UNT - contesta los agravios a fs. 1303/1304, con lo cual la causa queda en condiciones de ser tratada y resuelta por el Tribunal.

    La actora apelante se agravia, en ceñida síntesis, por: 1)

    desconocer e interpretar en forma equívoca y arbitraria el contenido de la transformación y ampliación de la demanda que efectuó esa parte - actora - a fs. 132/135. En particular, el acápite de “PERSONERÍA” (fs. 133 vta.); 2) la excepción falta de legitimación activa debió inexorablemente resolverse como de previo y especial pronunciamiento conforme se desprende de lo literalmente preceptuado en el Digesto ritual en la materia (art. 347 inc. 3 Procesal); 3) haberse ignorado en el fallo apelado el análisis del padecimiento de la viuda y de su hija, como así también, la responsabilidad y la culpa de la UNT y del codemandado.

  2. El sentenciante de grado arriba al decisorio aquí apelado, basado en las siguientes consideraciones:

    Que de fs. 1 se desprende que la Sra. Luna se presenta por derecho propio, aclarando a fs. 2 que reviste la calidad de cónyuge supérstite de J.M.S. (de las constancias de autos surge que, por un error involuntario, se consignó mal el nombre del cónyuge, que era el Sr. Bellido), caratulándose la presente causa como “Sucesores de Bellido, J.M. c/UNT y otro s/daños y perjuicios”.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #42910#224632413#20181227120023773 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 3406/2001-SUCESORES DE B.J.M. c/ U.N.T. Y OTRO s/

    DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2 A fs. 132/135 se presenta el Dr. M.F., como nuevo apoderado de la Sra. Luna viuda de Bellido, amplía demanda y manifiesta que “se deja sin efecto el punto Personería en la demanda original” (fs. 133 vta.) y aclara “conforme el testimonio expedido por el Señor Juez del Sucesorio en los autos caratulados “Bellido J.M. s/sucesión”, expediente N°

    3936/01 que se tramita por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VI Nominación del Centro Judicial Capital Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, mi mandante está plenamente legitimada para estar en juicio en representación de la sucesión (…)”.-

    Que, en consecuencia, a fs. 133 vta. se deja sin efecto la personería invocada en la demanda original, presentándose así la Sra. Luna por el sucesorio.-

    Que en ningún momento, la Sra. Luna manifiesta presentarse por sí, luego de la revocación de la personería ya aludida.-

    Que tampoco se presentó la Sra. Luna en representación de su hija menor, M.J.B., la que sólo es denunciada como parte del proceso al contestarse la excepción de falta de legitimación pasiva, lo cual luce extemporáneo.-

    Concluye así el sentenciante, que siendo iniciados los presentes autos por la “sucesión” del Sr. Bellido en contra de la Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: G.E. CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #42910#224632413#20181227120023773 UNT y el Sr. S., claramente, ésta - la sucesión - no posee legitimación para actuar en el juicio. En efecto, no puede la propia víctima del accidente poseer acción para reclamar indemnización alguna por su fallecimiento. Por el contrario, son los herederos, en todo caso, los legitimados para ello.-

    De este modo, resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el codemandado UNT y, en consecuencia, rechaza la demanda interpuesta por la Sucesión de Bellido en contra de la UNT, decisión esta que hace extensiva en relación al codemandado S., pese a que éste no opuso la excepción, por entender que es resorte del Magistrado, al dictar sentencia, verificar si se encuentra acreditado en el expediente la calidad o legitimación para obrar. Que la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado, es requisito esencial del fallo.-

  3. Adelantamos nuestro criterio favorable a la recepción de los agravios de la apelante, inclinándonos, en consecuencia, por la revocación del fallo en crisis. Ello así en mérito a las razones que seguidamente se expondrán:

    1. En primer lugar y, en lo que hace a la pretensa nulidad de la sentencia, es dable tener presente que de acuerdo con el art. 253 del CPCCN el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Así, en el...

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