Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita38/18
Número de CUIJ21 - 511280 - 7

Reg.: A y S t 280 p 235/250.

Santa Fe, 19 de diciembre del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por R.L.L.ús contra el acuerdo 333 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela -integrada-, en autos "SUC. DE BARRIO, ALFONSO Y OT. contra LAZARUS, RICARDO - ACCIÓN REIVINDICATORIA Y SU ACUMULADO: 'EXPTE. 200/10 - LAZARUS, RICARDO contra SUC. DE BARRIO, A.G.Y. OTROS sobre PRESC. ADQUISITIVA', COMO TAMBIÉN SU ACUMULADO POST. EN EL MARCO DEL ART. 342 DEL C.P.C: 'EXPTE. N° 217/10 - LAZARUS, RICARDO contra FERRERO, JUAN C sobre ACCIONES DE MANTENER Y RECOBRAR' - (EXPTE. N° 5/11)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511280-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 333 del 27 de diciembre de 2016 (fs. 42/67), en lo que aquí interesa, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. -integrada (art. 25, L.O.P.J.)- revocó lo decidido en baja instancia en las tres causas de referencia -acumuladas para el dictado de una única sentencia-; en su lugar, rechazó la acción posesoria o interdicto de despojo -dejando también sin efecto las medidas cautelares de no innovar e innovativas decretadas- deducida por R.L.L.ús; rechazó la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por R.L.L.ús, y admitió a su vez la tacha del testigo G.; e hizo lugar a la reivindicación promovida por A.G.B. (y proseguida por sus herederos A.J.án de Barrio, G.V.íctor Barrio, G.A.B. y Héctor E.B., condenando por tanto a R.L.L.ús a restituir la fracción de terreno rural en disputa y a indemnizar a la parte propietaria por los beneficios de los que resultó privada según importe a determinar -en defecto de acuerdo de partes- mediante juicio sumarísimo.

  2. Contra tal pronunciamiento interpone R.L.L.ús recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055 (fs. 71/155).

    2.1. En primer lugar, postula que el fallo no es derivación razonada del derecho vigente, por carecer de fundamentales requisitos formales cuya omisión aparejaría su nulidad.

    Al respecto expresa que el acuerdo de Cámara aparece falsamente celebrado en la ciudad de Rafaela en fecha 27 de diciembre de 2016 con la integración de la señora Vocal doctora C., cuando en verdad -afirma- dicha Jueza se hallaba ese día conformando el cuerpo evaluador del Consejo de la Magistratura para un concurso de cargos de Jueces de Cámara llevado a cabo en esta ciudad de Santa Fe.

    Sostiene que, al hallarse por tal motivo en estado de licencia, la doctora C. no estaba habilitada para ejercer su potestad jurisdiccional en la fecha en que se dictó la sentencia en el "sub lite", careciendo de valor su intervención en el acto procesal así realizado; lo cual necesariamente implica -prosigue- que el fallo deba ser considerado como emitido por sólo dos jueces de la Cámara y, por ende, sin los requisitos legales para su validez; aparte -agrega- de ser físicamente imposible que la Magistrada pueda en la misma fecha haber participado, durante las horas hábiles judiciales (art. 55, C.P.C.C.), del acuerdo de Cámara en la ciudad de Rafaela y, a la vez, haber conformado el cuerpo evaluador del Consejo de la Magistratura en esta ciudad de Santa Fe entre las 8:30 y las 21:00 horas.

    A su vez, expresa que la sentencia también es nula por haber sido dictada por jueces legalmente recusados.

    Sobre el particular afirma que en su oportunidad recusó a los señores Vocales doctores M. y A. por las causales de prejuzgamiento, enemistad y decoro, con base en hechos puntuales y precisos atribuidos específicamente a cada uno de los magistrados y contando incluso -continúa- con suficiente apoyo probatorio; destaca que la recusación fue desestimada "in limine" mediante providencia suscripta por una sola de los magistrados recusados -la doctora A.-, sin valoración alguna de los hechos y causales invocados; que tal rechazo de las recusaciones fue tenido por notificado automáticamente, en violación -arguye- a las normas procesales que imponían la notificación por cédula (art. 62, incs. 3, 4 y 7, C.P.C.C.) y, además, sin que a continuación se siguiera con el trámite establecido en el artículo 15 del Código ritual; y que de seguido se dictó sin más la sentencia definitiva, colocando a su parte en estado de indefensión.

    Por otra parte, señala que el A quo dictó la sentencia impugnada sin haberse pronunciado previamente sobre su reiterado pedido de formación de Tribunal integrado en los términos del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándolo así en un virtual estado de indefensión al echar por tierra su aspiración a obtener una sentencia emitida por un tribunal imparcial, impartial, objetivo y probo.

    2.2. Tacha al fallo de arbitrario por dar prevalencia a la versión de los hechos y a la prueba aportada por la contraparte, por sobre sus argumentos y probanzas que -a su entender- acreditaban la posesión veinteañal invocada en relación al inmueble de marras.

    En tal sentido señala que el decisorio resulta descalificable por estar apoyado en prueba inválida producida en sede penal (sumario 232/2010, caratulado "REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN POR DENUNCIA DEL SR. BARRIOS"), con especial referencia a las consideraciones vertidas por los Sentenciantes acerca del informe emitido por el Servicio de Catastro, de la factura de compra de un molino marca "Surgente" y del contrato de arrendamiento celebrado con un tal "A.F.;.

    Al respecto recuerda que en autos "LAZARÚS, R.L. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'BARRIOS, HÉCTOR (REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN POR DENUNCIA DEL SR. BARRIOS) sobre INCIDENTE DE EXCUSACIÓN' (EXPTE. 235/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508978-3) esta Corte anuló la resolución dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela en cuanto había confirmado el criterio de la reemplazante legal en el sentido de rechazar la excusación del doctor José Luís G.ía T. -por entonces Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional y Faltas de la ciudad de Tostado-, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal que correspondiera para que juzgara nuevamente la causa con arreglo a las consideraciones vertidas en dicho decisorio (A. y S., T. 257, págs. 264/272).

    Y sostiene que, en virtud de lo estatuido en el artículo 57 del Código Procesal que estima aplicable a dicha causa penal (ley 12912), toda la prueba allí producida por el Juez García T. es nula y, por tanto, insusceptible de fundar una conclusión válida en estos autos.

    Por otro lado aduce que la Cámara, arbitrariamente, ha minimizado pruebas acreditativas de la posesión, tales como los informes del Instituto Provincial de Estadística y Censos y de la Oficina de Marcas y Señales, así como los testimonios coincidentes sobre el plazo de la ocupación.

    Indica que el Tribunal no hizo mérito de las pruebas que daban cuenta de que, en el año 1989, Lazarús había adquirido un campo contiguo al terreno en disputa, y que ambos inmuebles -separados idealmente por el paralelo 28 de la frontera Santa Fe/Chaco- carecieron de delimitación material hasta el año 2004 en que se inauguró un canal interprovincial, conformando hasta entonces materialmente un solo fundo; y que tampoco analizó los contundentes elementos que, a su modo de ver, demostraban la ocupación total del predio a ambos lados del límite provincial.

    En tal sentido menciona el informe de la Dirección de Ganadería de Santa Sylvina (Chaco) relativo a la actividad ganadera de Lazarús en dicha localidad; la constatación del lugar que daba cuenta de la inexistencia de alambrados, canales o caminos que dividieran los terrenos; las declaraciones testimoniales acerca de que sólo se podía ingresar a esos campos desde Santa Sylvina; así como el hecho de que al devenir recién en el año 2004 la demarcación del límite interprovincial, se explicaría la inexistencia registros de marcas y vacunaciones anteriores a nombre de Lazarús en el ámbito de esta Provincia.

    Desliza que de los contratos de arrendamiento celebrados por B. se desprende que el mismo no había construido mejoras sobre el bien -de lo cual se deduciría, según el recurrente, que las existentes fueron construidas por él-, al igual que el reconocimiento de la existencia de moradores y explotadores en el fundo rural sin autorización del propietario.

    Remarca que la Alzada omitió valorar con arreglo a la sana crítica las declaraciones testimoniales que uniformemente exponían sobre la ocupación y explotación económica de la tierra por parte de Lazarús durante el tiempo necesario para prescribir; como asimismo que no se produjo ninguna prueba que diera cuenta de alguna actividad agropecuaria por parte del titular registral.

    Proclama que la Alzada ha sobrevalorado irracionalmente algunas probanzas en favor de la contraparte, al asignarles virtualidad demostrativa de actos de reconocimiento de Lazarús en relación al señorío ejercido por Barrio sobre el inmueble, a saber: declaración jurada en la que se consignó número de partida del impuesto inmobiliario; declaración brindada en sede penal sobre la situación vivenciada durante un supuesto...

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