Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente Rl 120506

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

SUCESORES DE ANGEL O SALVA Y LUNARDINI HILDA ELBA Y OTRO/A C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 15 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen -en lo que aquí interesa- hizo lugar parcialmente a la acción promovida por H.E.L. -en su carácter de cónyuge del causante Á.O.S.- y, en consecuencia, condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 11 inc. 4, 18 y 15 apdo. 2 de la ley 24.557 (v. fs. 206/215 vta.).

Para así decidir, juzgó que independientemente de que el obrero -Á.O.S.- falleció de muerte súbita, sin poder precisar si fue antes o después del accidente, lo cierto es que murió en ocasión del trabajo, por un hecho súbito y violento, como lo establece el art. 6 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 237/245), los que fueron concedidos por ela quo(v. fs. 261 y vta.).

III.1. En el primero de los remedios intentados, citando los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires alega omisión de cuestión esencial.

En tal sentido, afirma que el tribunal interviniente soslayó abordar cuestiones esenciales que fueron sometidas oportunamente a juzgamiento, como la inexistencia de relación de causalidad eficiente entre el fallecimiento del trabajador y la tarea prestada.

III.2. Al respecto, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apdo. "b" de la Constitución de la Provincia únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; causas L. 89.528, "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996, "P.B.", sent. de 19-X-2011 y L. 100.717, "M.", sent. de 28-XII-2011).

Así, en el caso, si bien se denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, lo cierto es que el tema que se dice preterido, fue abordado y resuelto de modo adverso a las pretensiones de la impugnante (v. fs. 212), importando la réplica la imputación de típicos erroresin iudicando, ajenos al carril intentado (causas L. 87.056...

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