Principios de prioridad y tracto sucesivo. Ordenamiento diario. Plazos. Rango

AutorEdgardo Augusto Scotti
Páginas101-122
CAPITULO IV
PRINCIPIOS DE PRIORIDAD Y TRACTO
SUCESIVO
ORDENAMIENTO DIARIO. PLAZOS. RANGO
1. REFORMA DEL CODIGO CIVIL
Es difícil explicar algo que constituye un complejo de situacio-
nes jurídicas que se intercambian y entremezclan, y en definitiva
producen ese efecto que es la publicidad. Publicidad que, poco y
mal se enseña en las universidades y por tanto no atrae a los
estudiosos, al punto de que no atraviesan la barrera del Registro
e ingresan a ese encantador movimiento de la práctica jurídica.
Les aseguro que quienes han cruzado esa barrera se han entu-
siasmado de tal manera que ya no se alejan del estudio de esos
problemas, de acariciar estas ideas que han nacido en nuestro
país y que nos han dado el régimen registral inmobiliario argentino.
Estamos frente a un sistema que tiene raíces argentinas. Hoy
podemos decir que se ha logrado una legislación registral que no
entorpece la marcha de los negocios jurídicos, porque se apoya
directa y esencialmente en la realidad de nuestro tráfico jurídico.
Nada hay en la ley que no sea lo que realmente pasa todos los
as, y si hay algo nuevo es en beneficio de ese tráfico jurídico que
en gran parte ha sido puesto en manos de los notarios argentinos.
NE: Versión corregida y compendiada de las conferencias dictadas los días 9 y 27 de agosto de
1968, en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y en la V Reunión Nacional de Directores de
Registros de la Propiedad.
APORTES AL DERECHO REGISTRAL ARGENTINO
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Esta ley tiene su origen en el notariado y tiene una finalidad
profesional, no en el sentido del provecho, sino de asegurar lo que
pasa en las escribanías, es decir, el verdadero negocio jurídico,
la verdadera realidad jurídica que fluye del arte de la notaría.
Sabemos muy claramente que quien adquiere un bien se
siente su propietario desde el momento mismo en que firma la
escritura pública correspondiente. Es muy difícil, dentro de la
psicología de nuestros habitantes, poder decirles: esto tiene que
quedar en suspenso hasta que suceda otro acontecimiento pos-
terior.
Esa idea se ha hecho carne en nuestro pueblo, y en esa
realidad se sustenta el proyecto que redactamos con el doctor
Falbo y que hoy es ley nacional complementaria del Código Civil.
Esta circunstancia es una honrosa pero tremenda responsabili-
dad para quienes asistimos a la génesis de la ley y de las
instituciones que la conforman.
Hace ya setenta años comenzaron a presentarse en nuestro
país proyectos similares pero ninguno tuvo sanción legal. Recuer-
do el proyecto de Lobos, presentado en 1899; el de Barraquero,
en 1902; el de Carles, en 1911; el de Frugoni Zavala, en 1915; y
el de Melo, que tuvo su origen en Bianco, director del Registro de
la Propiedad, en 1917. Hubo además otros proyectos que tampo-
co fueron sancionados.
Es satisfactorio para el notariado argentino que el nacido en
su seno haya llegado a ser ley nacional complementaria del
digo Civil. Estamos convencidos de que esta ley tiene fallas,
como las tiene toda obra humana; pero nuestra pretensión no fue
hacer algo perfecto, sino algo que sirviera de base para el
perfeccionamiento de las instituciones. Por otra parte, la expe-
riencia de las leyes locales de registro era mas que suficiente para
que cristalizara en normas complementarias del Código Civil.
Es evidente, ni bien se modifica el Código Civil y se implanta
la inscripción como el medio de oponibilidad a terceros, que la
legislación en materia de registros debe ser de tipo nacional. No
es una afirmación mía; lo dice Barraquero en su proyecto de 1902:

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