Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2014, expediente COM 010684/2005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 19 - Sec. 38.

10684/2005 S.Z.R. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR R.J.M.)

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló L.C. de Zyla -en representación de la sucesión fallida, como cónyuge supérstite y administradora judicial del sucesorio- la decisión de fs. 259/263 que declaró verif‌icado un crédito a favor de J.M.A.R. en los autos “S.Z.R. s.

    quiebra” por la suma de $ 154.800 con privilegio especial del art. 241, inc.

    4 LCQ y $ 351.313,27 como quirografario, distribuyendo las costas del proceso por su orden.-

    La Sra. Juez a quo, interviniente por aquél entonces, sostuvo con respecto a las impugnaciones de las herederas del fallido que no había operado el plazo de prescripción regulado en el art.4.023 del Código Civil tanto en los autos caratulados “Banco de los Andes S.A c/ Coliwan y otros s.

    ejecutivo” como así también en la causa “Banco de los Andes S.A c/ Z.R. s. ejecución hipotecaria”, indicando que en ésta última existían diversos escritos solicitando su devolución al juzgado remitido que interrumpían el plazo decenal de la prescripción liberatoria. Adujo en torno a la nulidad de la hipoteca, que el planteo de la aquí recurrente había precluído puesto que en el juicio hipotecario dio en pago el capital allí

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA reclamado, sin plantearse en ese ámbito excepción u objeción alguna al respecto.-

    La jueza a quo refirió al sentenciar que en la ejecución hipotecaria el capital de $ 41.700.000 -ley 18.188- fue cancelado y que lo depositado en concepto de accesorios - $ 20.000.000 ley 18.188- no fue liquidado por ninguno de los justiciables (cfr. arg. art. 91 del CPCC), con lo cual no cabía imputar la demora exclusivamente al banco ejecutante.

    Agregó que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) -en su condición de liquidador del Banco de los Andes S.A- cedió los derechos de ambos procesos al revisionista J.M.R. y, desde tal óptica, juzgó que permaneciendo impaga la suma reclamada en el juicio ejecutivo, por un lado, e intereses en la ejecución hipotecaria por el otro, de acuerdo al consejo de la sindicatura (véase fs. 144/145 y fs. 241) y conformidad prestada por el incidentista –fs. 252/258-, teniendo en cuenta que la hipoteca garantizaba hasta la suma de u$s 43.000, procedía a verificar tal ítem por la suma de $ 154.800 –según cotización a la fecha del informe del art.35 LCQ- con privilegio especial y el saldo restante, con rango quirógrafo ($ 351.313,27).-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.304/313 siendo contestados por el incidentista a fs. 319/335 y por la sindicatura a fs. 337/339.-

  2. ) Paralelamente, H.C.A.P., en su calidad de pretenso acreedor en el incidente caratulado “Sucesión de Z.R. s.

    quiebra s. inc. de revisión por PapottiHugo”, pretendió escriturar libre de gravámenes el inmueble vendido por la sucesión fallida y/o supletoriamente la adquisición por prescripción veinteañal del bien que constituye asiento de la garantía hipotecaria otorgada en favor el acreedor hipotecario. Si bien apeló la decisión de fs. 538/543 que desestimó la nulidad que interpuso contra el pronunciamiento verificatorio, sin embargo, en su memorial de fs.

    548/554 no cuestionó aquélla decisión sino la mentada sentencia verificatoria de fs. 259/263. Dichos agravios fueron respondidos por el acreedor R. a fs. 564/577 y, por la sindicatura en fs. 581/582.-

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.596/598 en el sentido que se infiere de las citadas fojas.-

  3. ) Recursos interpuestos.-

    3.1. La sucesión fallida expuso que la sentencia de grado había tomado erróneamente como parámetro el contrato de cesión de créditos celebrado por el BCRA (en su carácter de liquidador del Banco de los Andes S.A) con el Sr. R. a los efectos de cuantificar las acreencias insinuadas, sin analizar en debida forma que el saldo deudor en la cuenta corriente de Coliwan S.A era reclamado en dos (2) juicios, uno hipotecario y otro ejecutivo.-

    Afirmó, por un lado, que el juicio hipotecario estaba prescripto por haber transcurrido el plazo decenal otorgado por la ley y, por otro, que la hipoteca era nula pues, si bien el principio de especialidad en cuánto a la cosa y el crédito estaba cumplido (inmueble afectados por la garantía:

    Tucumán 924 U.F. 7 y Unidad Complementaria VI; gravamen hipotecario:

    hasta la concurrencia de u$s 43.000), no ocurría lo propio con el principio de accesoriedad por cuanto existían créditos indeterminados que garantizaban todas o algunas de las operaciones que se hubieran celebrado y/o que se concretaran en el futuro entre el deudor y el acreedor, en violación de las prescripciones del Código Civil (arts. 3.109 y ccdtes) que establecen que la hipoteca es siempre accesoria de uno o más créditos determinados.-

    Adujo que el capital reclamado en el juicio hipotecario ($41.710.000 ley 18.188) equivalía a u$s 43.000 –monto de la hipoteca- y que fue cancelado el 14.06.79 -fecha desde la cual no podían calcularse más intereses-; pese a lo cual la Sra. Juez de Grado arbitrariamente hizo renacer ese crédito declarando su verificación. En esa línea, estimó que la sucesión adeudaría únicamente accesorios por u$s 10.309 –lo que equivaldría a la mitad de lo allí depositado para responder a intereses y costas: $ 20.000.000 ley 18.188- y, en el peor de los casos, el total de esa suma, esto es, u$s 20.618, sin capitalización alguna.-

    Señaló, en lo relativo al juicio ejecutivo, que el fallido no resultaba obligado por esa deuda dado que su responsabilidad estaba Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA limitada al acuerdo de crédito contenido en la hipoteca hasta el importe de u$s 43.000.-

    Se quejó finalmente de la imposición de costas pues correspondía que estas últimas fueran impuestas a su contraparte.-

    3.2. El otro apelante H.P. invocó que el importe liquidado por la síndico no surgía de actuación judicial alguna sino de una declaración unilateral del BCRA, inidónea para generar derechos más amplios que los originales materia de cesión. En esa línea, destacó que el crédito hipotecario se había extinguido y que su interés se ceñía en pretender la escrituración o usucapión del bien sobre el cual recaía privilegio hipotecario inexistente. Veamos.-

  4. ) Crédito hipotecario.-

    Liminarmente, se torna procedente señalar que la causa de la obligación estaba constituida por el saldo deudor que arrojaba a la fecha de su cierre del 07.12.78 la cuenta corriente bancaria a la orden de Colíwan S.A en el ex Banco de los Andes S.A, que ascendía a $ 68.904.585 ley 18.188, (véase instrumento obrante a fs.34 de la ejecución hipotecaria, iniciada el 23.0279, que se tiene a la vista en este acto).

    Así las cosas, como la hipoteca que garantizaba el saldo deudor fue constituida hasta el monto de u$s 43.000 y contemplando la cotización de esa divisa -tipo vendedor al cierre del mercado libre del día anterior al cierre de la cuenta corriente: $ 970 ley 18.188 por dólar-, la garantía sólo cubría el importe de $ 41.710.000 ley 18.188 al tiempo de promoverse la ejecución hipotecaria (véase escrito de inicio de fs.43/45).-

    En ese marco, el saldo restante de la cuenta corriente bancaria no cubierto por la hipoteca, esto es, $ 27.194.585 ley 18.188, fue reclamado en el juicio ejecutivo iniciado el 04.04.79 contra la cónyuge supérstite del...

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