Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Diciembre de 2022, expediente COM 020592/2010/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

SUCESION DE S.V. s/CONCURSO PREVENTIVO

EXPEDIENTE COM N° 20592/2010

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la concursada el decisorio de fs. 1287

    (fechado el 11/5/2022) por medio del cual el a quo rechazó el planteo de prescripción introducido respecto del crédito de L.S..

    Concluyó el magistrado que el plazo de prescripción aquí

    aplicable es el decenal, ya que ante la ausencia de regulación específica en la materia por la ley de concursos, cabe aplicar el Código de Comercio: 846 y CCivil: 4023, ya que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la prescripción quinquenal no resulta aplicable al presente, atento lo dispuesto por el art. 2537.

  2. Los agravios fueron expuestos en la presentación de fs.

    1293/1295 y fueron contestados por el acreedor y por la sindicatura en fs.

    1297/8 y 1303/6, respectivamente.

    Sostuvo la deudora, que desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo (18/11/2011) transcurrió en exceso el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del CCyCN, lo que coloca a los créditos que permanezcan impagos en condiciones de declararse prescriptos.

  3. De su lado, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 1311).

  4. Cabe recordar en primer término, que la propuesta de acuerdo oportunamente ofrecida por el deudor fue homologada en fecha 18/11/2011, habiendo consistido la misma en el pago del 80% del capital Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    verificado y/o declarado admisible, en ocho cuotas iguales, anuales y consecutivas que devengarían un interés anual del 9% sobre los saldos.

    Dicho ello, es del caso apuntar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 LCQ, la homologación concursal produce la novación de la deuda, esto es, la transformación de una obligación en otra, lo cual produce la extinción de la obligación principal con sus accesorios, haciendo nacer una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado, lo que conlleva a la interversión del título originario.

    De tal modo, las primitivas obligaciones del concursado son reemplazadas por nuevas obligaciones, que derivan directamente del acuerdo preventivo homologado, las cuales subsisten aun en caso de incumplimiento de éste último y...

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