Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente Rc 122252

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SUCESION DE PEÑA ENRIQUE OMAR C/ ENRIQUEZ CLAUDIO JAVIER Y OTRO/A S/ REIVINDICACION"

La Plata, 16 de Mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de La Plata admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.B.G., rechazó la demanda por reivindicación promovida por los sucesores de E.O.P. contra C.J.E. y M.A.C. y admitió la reconvención por usucapión iniciada por estos últimos respecto del inmueble que motivara la causa sito en la localidad de Los Hornos (v. fs. 574/595).

    A su turno, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación departamental revocó la sentencia, rechazó la contrademanda de usucapión e hizo lugar a la demanda por reivindicación, ordenando el desalojo del inmueble en el plazo que fijó. Asimismo, dispuso la intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces para el supuesto que desee peticionar en representación de los dos hijos menores de los accionados (v. fs. 628/638 vta.).

  2. Frente a ello, los demandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 641/655 vta.), el que denegado -con sustento en que el valor del agravio no alcanza el monto prescripto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 668/vta.)-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, del CPCC; v. fs. 715/720 vta.).

  3. Al respecto, cabe señalar que acertadamente consideró el Tribunal de alzada al analizar el requisito de admisibilidad correspondiente al valor del agravio, a los fines previstos por el art. 278 del Código Procesal que tanto la valuación fiscal del bien como el valor del impuesto al acto, resultantes de la constancia de fs. 663 no alcanzan el mínimo establecido en el mentado precepto legal (texto según ley 14.141 y Acordada 3.867/2017, vigentes al momento de incoar la vía extraordinaria), para acceder a esta instancia por el carril revisor intentado (causas C. 119.824, "M.", resol. de 10-VI-2015; C. 121.610, "Coscarelli", resol. de 28-VI-2017 y C. 120.894,"Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 5-IV-2017).

  4. Por lo demás, el planteo introducido en relación a la existencia de cuestión federal, con sustento en la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490; 310:324 y 311:2478 ;v. fs. 719 y 720) carece de asidero. Como es sabido, el criterio que emana de esos precedentes condiciona la validez de las restricciones procesales...

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