Acuerdo nº 453 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 453 En la ciudad de Rosario, a los 20 dÃas del mes de Diciembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores MarÃa Mercedes Serra, R.A.S. y A.C.A. para dictar sentencia en los autos caratulados “SUCESIÓN MARTÍN CUESTA, J.C. contra INDUSPOL S.R.L. sobre Demanda ordinaria” (Expte. N° 258/2011), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo número 1.117 de fecha 5 de mayo de 2011 dictado por el juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 3Â' Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora S. dijo:

1. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia número 1.117 de fecha 5 de mayo de 2011, el juez a quo hizo lugar a la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, condenó al 2 demandado a pagar a la actora la suma de treinta y un mil ciento noventa y dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 31.192,75) con más los intereses que determinó desde la mora y hasta el efectivo y las costas (fs.524/527).

Refirió que la administradora de la sucesión promovió demanda ordinaria por el cobro de la suma anteriormente referida, proveniente de los honorarios devengados por el causante en concepto de los servicios profesionales detallados en la presentación inicial; que la demandada reconoció la deuda al haber efectuado pagos parciales que serÃan descontados de la planilla a practicarse oportunamente.

Relató que la contraria se opuso al reclamo intentado negando adeudar suma alguna y la autenticidad de la documental acompañada; que la deuda con el causante ascendÃa al 31.10.2002 a mil novecientos pesos ($ 1.900.-); que si existÃa una deuda con el causante éste debió anotarla en el rubro “pasivo no corriente” en los balances; que existÃa una cuenta corriente de la cual aquél percibÃa sus honorarios periódicamente.

Con base en la ponderación de las pruebas producidas, afirmó que surgÃa indiscutible que M.C. fue el contador de la demandada hasta que 3 falleció, que certificó los balances desde el año 1996 a 2002 y que intervino en el carácter indicado en las inspecciones practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (cfme. a la absolución de posiciones de la demandada, pos. 4Â' y 6Â', fs.288; testimonial de Salerno, fs.296; informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Santa Fe, 2Â' Circunscripción, fs.275).

Destacó que B. también reconoció los pagos parciales y a cuenta de honorarios profesionales por certificación de los balances hechos a M.C. por la sociedad (fs.288).

Expuso que de la pericial contable practicada (que no fue cuestionada por las partes) surgÃa que la demandada abonó al Consejo Profesional de Ciencias Económicas el porcentaje del 20% de los honorarios por los balances cerrados, pero no asà los honorarios mismos; que la falta de pago del 100% de los honorarios correspondientes quedó demostrada ante la falta de cumplimiento de la intimación a exhibir la documental acreditativa de dicho pago por la sociedad (cfme. acta de fs.288); que el perito contador informó en el punto tercero que no existÃa cuenta corriente mercantil a nombre del actor y que los pagos verificados respondÃan al abono del porcentaje del 20% 4 de los honorarios al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a cargo de la sociedad, sin que se hubiera acreditado otro pago (fs.504); que de lo dictaminado por el perito contador concluyó que M.C., al no haber percibido los importes totales de sus honorarios profesionales (100%) nunca pudo haber abonado el impuesto a las ganancias por dichos montos.

Por otra parte, ponderó que de las testimoniales rendidas quedó acreditada la intervención de MartÃn Cuesta en las inspecciones de la AFIP (de Creciente, preg. 5 y 6; de Valdés, preg. 1, 4, 5 y 6).

Juzgó, en suma, que acreditada la existencia de los honorarios y no surgiendo de los balances que éstos hubieran sido abonados, la demanda resultaba procedente.

Contra dicha resolución interpuso la demandada recurso de apelación (fs.528) el que fue concedido a foja 529. Radicada la causa en esta Sala, expresó agravios a fojas 552/556, los que fueron contestados a fojas 558/563. Consentida la providencia de autos (fs.565/567) quedó la causa en estado de resolver.

No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes contenidos en el fallo apelado, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allà expuesto.

5 3. El recurso de apelación de la demandada.

3.1. Critica el fallo en cuanto juzgó que no se abonaron los honorarios por los balances de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002 por veintisiete mil doscientos pesos con dieciséis centavos ($ 27.200,16) toda vez que, según el apelante, se acreditó su pago mediante los balances suscriptos por M.C., las extracciones efectuadas por...

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