Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Diciembre de 2020, expediente CIV 047572/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 47572/2015 JUZG. N° 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SUCESIÓN DE E.I.W.

DE MENENDEZ C/ GOLDVEIS ALBERTO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 202/206, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa La Sra. M.A.M. promovió, como administradora judicial de la sucesión de E.W., demanda de daños y perjuicios contra A.G., por la ocupación del inmueble ubicado en Araoz 2542,

planta baja de esta ciudad.

Relató que su progenitora, E.W., dio en locación el inmueble referido el 29/4/1999 por el plazo de 36 meses.

El precio era de U$S 1400 y el bien estaría Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

destinado a un local comercial del rubro ferretería, artículos eléctricos, bazar y pinturería.

Expuso que el contrato fue prorrogado el 2 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2006. En ese convenio se fijó el alquiler en $1400 mensuales y se aclaró que seguían en vigencia las cláusulas del contrato original salvo las modificaciones realizadas en la prórroga.

Indicó que, al vencimiento, el locatario siguió ocupando la propiedad y pagando alquileres mensuales hasta que en abril de 2011 dejó de pagar y se desentendió de los reclamos dirigidos a recuperar el inmueble,

hasta que se le restituyera la tenencia de manera forzada el 24/2/2015, ante la acción de desalojo deducida en su contra.

Explicó que el bien era de titularidad de los tres hijos de E.W.-.A. -administradora de la sucesión-,

J.D. y E.I.M.- y que la causante tenía el usufructo de la propiedad.

Por eso -señaló-, el crédito por alquileres no percibidos que le correspondió a su progenitora corresponde a la sucesión.

Al comparecer al pleito, A.G. negó ser deudor en la extensión en que le atribuye la demandante, aunque admitió que el daño denunciado por retención del inmueble habría comenzado el 15/8/2012, fecha en que Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

conoció mediante comunicación fehaciente la decisión de terminar la relación locativa.

Dijo que la retención aludida duró

hasta que E.W. renunció al derecho real de usufructo, esto es el 10/7/2013, porque desde entonces E.W. dejó de tener derecho sobre el inmueble sea como locadora -porque había transferido el inmueble- y como usufructuaria -porque renunció a ese derecho real-.

En la anterior instancia, la Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

Para así decidir, consideró que no existe controversia en cuanto a que el demandado siguió ocupando el inmueble una vez terminado el contrato de locación en los términos del art. 1622 del CC y que no pagó

alquileres.

Sostuvo que la causa por la que se reclama es el contrato de locación suscripto por W., su prórroga expresa hasta 2006

y la posterior ultractividad del contrato que las propias partes invocan, de forma que resulta irrelevante que W. hubiese renunciado a la calidad de usufructuaria porque la relación por la que se le reclama al demandado fue la de locadora que no perdió

mientras continuó la vigencia de esa convención.

Por otra parte, agregó, que, aunque la locadora falleció el 13/9/2013, sus derechos contractuales se transmitieron a sus herederos,

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

quienes se encuentran debidamente legitimados para reclamar los derechos emergentes del contrato del que son sucesores. Es decir que,

no era necesario que, después de la muerte, los herederos reclamaran por su...

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