Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Marzo de 2018, expediente COM 001160/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1160/2017/CA1 SUCESION DE DE ALL JOSE ANTONIO Y OTROS LE PIDE LA QUIEBRA MARTINEZ, N.E. Y OTROS.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.

  1. N.E.M. apeló el pronunciamiento dictado en fs.

    136/137, por medio del cual el magistrado de primera instancia tuvo por demostrada la inexistencia de la cesación de pagos de la presunta falente (“Sucesión del Sr. J.A. de All”) a través del depósito de dinero en efectivo efectuado en fs. 87 por la coheredera M.G. de All y, como consecuencia de ello, rechazó el presente pedido de quiebra.

    El recurso de fs. 145, concedido en fs. 146, fue fundado mediante el memorial de fs. 147/149, que recibió contestación en fs. 158/160.

  2. El objeto del pedido de quiebra no consiste en obtener una declaración judicial acerca de la existencia y la legitimidad de un crédito, ni tampoco en procurar su cobro. Su objeto es, por el contrario, establecer si concurren los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la quiebra.

    Es así que, de acuerdo al art. 83 de la LCQ, el acreedor que pretende la declaración de falencia de su deudor debe: (i) probar sumariamente su crédito, o sea, su legitimación activa, (ii) acreditar la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos -sea o no de los enumerados en el art. 79- y, (iii) demostrar que el deudor es un sujeto concursable conforme al art. 2.

    Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #29367832#199443391#20180313085710940 Ahora bien: efectuada la citación prevista en el art. 84 de la LCQ luego del análisis de admisibilidad formal de la petición efectuado por el juez, suele suceder que, como práctica frecuente y por cierto eficaz para lograr el rechazo del pedido de quiebra, se deposite el dinero que el acreedor reputa insoluto, en calidad de pago o embargo. Lo primero, lógicamente, implicará reconocer la calidad de deudor y -como regla general- justificará la condena en costas de este, aun cuando el pedido de quiebra fuere rechazado.

    Lo segundo (depósito en calidad de embargo) es útil para demostrar la solvencia del emplazado, acreditando que se halla in bonis mediante la afectación del capital adeudado más sus intereses y los eventuales gastos (conf. CNCom., en pleno, 30.5.86, “Zadicoff”).

    No obstante, esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR