Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Diciembre de 2022, expediente COM 021225/2018/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.225 / 2018

SUCCTEA S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2022

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la fallida la resolución dictada con fecha 18/2/22, mediante la cual la juez de grado desestimó su pedido de remoción de la síndica Diana

    1. Panitch designada en autos.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 520/522, siendo respondidos por la sindicatura a fd. 524.

    De su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    proponiendo acoger el presente recurso por los fundamentos vertidos en el dictamen que antecede.

  2. A los fines de comprender mejor la materia recursiva cabe efectuar una descripción de las constancias de autos.

    2.1. La quiebra de Succtea SA fue decretada el 27/6/19.

    De los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital y de la Provincia de Buenos Aires, surge que la fallida no tiene inmuebles a su nombre (v.

    fs. 217 y 292). Lo mismo se extrae del Informe del Registro Nacional de Aeronaves (fs.

    224) y de Buques (fs. 299), resultando el único activo hallado, un rodado (véase fs.

    371vta), el que ya fue subastado.

    Del informe general presentado por la sindicatura surge un pasivo total de $ 35.483.036,18 (fs. 372).

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    2.2. Con fecha 28/4/20 se presentó la síndica acompañando el informe final y proyecto de distribución de fondos (art. 218 LCQ). En dicha presentación se distribuyó el producido del que sería el único bien de la fallida, consistente en un rodado, vendido por la suma de $ 426.000, que con los intereses por el depósito a plazo fijo ascendió a $ 432.517,32, señalando la funcionaria que dichas sumas se agotaban con su afectación a los gastos del 240 LCQ, los que se verían cancelados en un 66,17%

    aproximadamente.

    Ante ello, mediante auto del 16/6/20, la juez, advirtiendo que las sumas existentes no alcanzaban para satisfacer los créditos verificados en autos, ni para cubrir los gastos que prevé el art. 240 de la LCQ, estimó aplicable lo dispuesto por el art. 232

    de la LCQ, y ordenó correr traslado a la fallida de la clausura por falta de activo.

    Luego, mediante presentación del 26/6/20, la síndica de autos solicitó

    que se declarara la clausura del procedimiento por falta de activos (art. 232 LCQ), y que, oportunamente, se remitieran las actuaciones al fuero penal de conformidad con lo establecido por el art. 233 CPCC.

    2.3. En tal contexto, se presentó la fallida oponiéndose a la clausura solicitada. En su escrito de fecha 26/6/20 señaló que en la audiencia celebrada con la síndica denunció que la firma Isolux Corsan habría reconocido una deuda por la suma de euros € 160.000, que representarían a dicha fecha, la suma de $ 12.597.809,49,

    informando que le había entregado los elementos que poseía en relación a dicha deuda.

    Añadió que también existía un crédito reclamado por la suma de $ 125.000 en los autos “Succtea SA c/ Kioshi SA s/ ordinario” (expte 662/19), en trámite ante el Juzgado en lo Comercial N°27, S.. 54.

    2.4. El síndico al contestar el traslado de la oposición, en su presentación del 20/7/20, señaló:

    i) Respecto del crédito a cobrar a la sociedad Kioshi S.A. por la suma de $

    125.000,00 con causa u origen en el incumplimiento de un supuesto contrato y por el cual había promovido la fallida los autos “Succtea SA c/ Kioshi SA s/ ordinario” (Expte.

    Nro. 662/2019), que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 27, S.N.. 54, de Capital Federal, sostuvo que, contrariamente Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    a lo señalado por la fallida, en la audiencia llevada a cabo en el estudio de la anterior letrada de la Sindicatura de fecha 16/08/2019, no se arrimó ningún elemento en relación a dicha acreencia, sino que allí se adjuntó la documental relativa al rodado de la quebrada, tales como las fotos del vehículo (Anexo I), la Cédula Verde, Credencial del Seguro y el Título de Propiedad (Anexo II), el Certificado de Dominio (Anexo III), y las constancias de guarda del vehículo en un garage (Anexo IV), pero ningún elemento que se relacionara con una supuesta deuda que la sociedad Kioshi S.A. posee con la fallida,

    ni había denunciado tal acreencia.

    Añadió que recién en la presentación en traslado denunció la existencia de este crédito y que, de una compulsa digital de las actuaciones referidas, surgía que el reclamo se promovió con fecha 08 de febrero de 2019, mientras la fallida se encontraba “in bonis”, y que el 12 de febrero de 2020 se declaró de oficio la caducidad de la instancia, por falta de impulso del expediente.

    Refirió que, aún cuando hubiera podido tomar intervención la sindicatura en su oportunidad y evitar la caducidad de instancia, advertía que la prueba más importante ofrecida en el mismo, estaba constituida por la producción de un informe pericial contable, el cual no habría podido arrojar resultados favorables, porque los libros de la fallida no se encuentran llevados en legal forma, como lo había señalado ya en el Informe General presentado en autos. Allí expuso que dichos libros: (a) están desactualizados, (b) que el Libro Diario no posee ningún asiento copiado y por lo tanto se encuentra sin utilizar en su totalidad, y (c) que las registraciones que sí fueron asentadas tienen fecha anterior a la de rúbrica, y que (d) desde que nació la sociedad hasta que se disolvió con la quiebra, ha desarrollado sus actividades con una contabilidad irregular que no resulta oponible a terceros. Todas estas valoraciones no fueron objetadas por la fallida en su oportunidad. Agregó que, por otro lado, desconocía a los testigos propuestos por el letrado promotor de la demanda y por ende, qué

    preguntas cabía realizarles.

    ii) En cuanto al crédito reclamado en Euros, a la empresa española Isolux Corsan, cuyo proceso concursal tramitaría en la Ciudad de Madrid (España) y tendría su causa en un supuesto incumplimiento de contrato por la suma de Euros € 160.000,

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    reiteró la cuestión atinente a que los libros contables de la quebrada no se encuentran llevados en legal forma, motivo por el cual no contaba con elementos de juicio, ni pruebas que aportaran convicción suficiente para ejercer los derechos de la fallida en el proceso concursal de la empresa Isolux Corsan.

    Puntualizó también, que del análisis de la liquidación del crédito que la fallida supuestamente posee con la empresa española Isolux Corsan, surgía que el mismo se compondría de cinco (5) facturas, las cuales fueron emitidas todas ellas en el año 2017 y que, como ya había señalado en su Informe General, el último registro copiado a los libros contables de la quebrada, data del 31 de diciembre de 2016, siendo éste anterior a las fechas de las facturas que supuestamente respaldarían el crédito denunciado. Consideró que, no encontrándose debidamente registrada la deuda, existiría un óbice para que la acreencia pueda ser reconocida. Estimó que la única manera de obtener el reconocimiento de la acreencia sería a través de una constancia expedida por la propia empresa española, en la que constara la registración de la acreencia en sus libros contables, pudiendo requerirse dicho informe a través de un oficio dirigido a su Casa Matriz ubicada en España mas, siendo que Isolux Corsan posee una Casa Matriz en la República Argentina ubicada en la calle Venezuela 151, C.F., solicitó

    que se librara un oficio a dicha entidad, para que informara la composición de la deuda con la sociedad Succtea S.A., que se encuentre registrada en los libros contables de la Casa Matriz ubicada en España.

    Este último oficio fue ordenado con fecha 21/7/20.

    Luego, mediante presentación del 29/9/20, el síndico, señaló que intentó

    infructuosamente comunicarse con Isolux Corsan, a los fines de corroborar la existencia del crédito denunciado. Ante ello reiteró su pedido de que se clausurara el proceso por falta de activo.

    2.5. En la resolución del 1/10/20, la magistrada de grado señaló que del Capítulo IV del informe General –que no mereció ninguna objeción por parte de la fallida- surgía que el último registro copiado a los libros contables databa del 31/12/16,

    por lo que el crédito, supuestamente pendiente de pago, no se encontraba asentado en los libros contables, lo que constituía un óbice para que la acreencia fuera reconocida.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que la sindicatura había realizado varios intentos de comunicación, recibiendo silencio por parte de la empresa oficiada.

    Así, consideró que resultaba incuestionada la inexistencia de bienes para atender los créditos verificados en autos, habiéndose únicamente procedido a la subasta de un vehículo propiedad de la deudora, siendo que las sumas obtenidas en remate solo alcanzaban para cubrir una parte de los gastos previstos por el art. 240 de la LCQ.

    Por ende, consideró pertinente disponer la clausura del procedimiento por falta de activo.

    2.6. Apelado que fue dicho resolutorio por el fallido, esta Sala, mediante el pronunciamiento de fecha 29/6/21, ordenó:

    a) Respecto del crédito contra K.S., la juez de grado debía requerir la causa y su documentación a fin de...

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