Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2021, expediente COM 021225/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

21.225 / 2018

SUCCTEA S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la fallida la resolución dictada el 1/10/20 en donde la juez de grado ordenó la clausura del procedimiento por falta de activo por aplicación de lo normado en el art. 232 de la LCQ, rechazando la oposición de aquella.

    Los fundamentos fueron desarrollados con fecha 21/10/20, siendo contestados por la sindicatura mediante presentación del 2/11/20.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General dictaminó en autos en el sentido de confirmar el fallo apelado.

  2. De las constancias que surgen de estas actuaciones se extrae que con fecha 27/6/19 se decretó la quiebra de Succtea SA.

    De los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital y de la Provincia de Buenos Aires, surge que la fallida no tiene inmuebles a su nombre (v.

    fs. 217 y 292). Lo mismo se extrae del Informe del Registro Nacional de Aeronaves (fs.

    224) y de Buques (fs. 299), resultando el único activo hallado, un rodado (véase fs.

    371vta), el que ya fue subastado.

    Del informe general presentado por la sindicatura surge un pasivo total de $ 35.483.036,18 (fs. 372).

    Con fecha 28/4/20 se presentó el síndico acompañando el informe final y proyecto de distribución de fondos (art. 218 LCQ). En dicha presentación se distribuyó

    el producido del que sería el único bien de la fallida, consistente en un rodado, vendido Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    por la suma de $ 426.000, que con los intereses por el depósito a plazo fijo ascendió a $

    432.517,32, señalando la funcionaria que dichas sumas se agotaban con su afectación a los gastos del 240 LCQ, los que se verían cancelados en un 66,17% aproximadamente.

    Ante ello, mediante auto del 16/6/20, la juez, advirtiendo que las sumas existentes no alcanzaban para satisfacer los créditos verificados en autos ni para cubrir los gastos que prevé el art.240 de la LCQ, estimó aplicable lo dispuesto por el art. 232

    de la LCQ, y ordenó correr traslado a la fallida de la clausura por falta de activo.

    Luego, mediante presentación del 26/6/20, la síndico de autos solicitó

    que se declarara la clausura del procedimiento por falta de activos (art. 232 L.C.Q.), y que, oportunamente, se remitieran las actuaciones al fuero penal de conformidad con lo establecido por el art. 233 CPCC.

    Por su lado, se presentó la fallida oponiéndose a la clausura solicitada. En su escrito de fecha 26/6/20 señaló, que en la audiencia celebrada con la síndico denunció que la firma Isolux Corsan habría reconocido una deuda por la suma de euros € 160.000, que representarían a dicha fecha, la suma de $ 12.597.809,49, denunciando que le había entregado los elementos que poseía en relación a dicha deuda. Añadió que también existía un crédito reclamado por la suma de $ 125.000 en los autos “Suctea SA

    c/ Kioshi SA s/ ordinario” (expte 662/19), en trámite ante el Juzgado en lo Comercial N°27, S.. 54.

    El síndico al contestar el traslado de la oposición, en su presentación del 20/7/20 señaló:

    1. Respecto del crédito a cobrar a la sociedad Kioshi S.A. por la suma de $ 125.000,00 con causa u origen en el incumplimiento de un supuesto contrato y por el cual había promovido la fallida los autos “Suctea SA c/ Kioshi SA s/ ordinario” (Expte.

    N.. 662/2019), que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N.. 27, S.N.. 54, de C.F., sostuvo que, contrariamente a lo señalado por la fallida, en la audiencia llevada a cabo en el estudio de la anterior letrada de la Sindicatura de fecha 16/08/2019, no se arrimó ningún elemento en relación a dicha acreencia, sino que allí se adjuntó la documental relativa al rodado de la quebrada, tales como las fotos del vehículo (Anexo I), la Cédula Verde, Credencial del Seguro y el Título de Propiedad (Anexo II), el Certificado de Dominio (Anexo III), y las Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    constancias de guarda del vehículo en un garage (Anexo IV), pero ningún elemento que se relacionara con una supuesta deuda que la sociedad Kioshi S.A. posee con la fallida,

    ni había denunciado tal acreencia.

    Añadió que recién en la presentación en traslado denunció la existencia de este crédito y que, de una compulsa digital de las actuaciones referidas, surgía que el reclamo se promovió con fecha 08 de febrero de 2019, mientras la fallida se encontraba “in bonis”, y que el 12 de febrero de 2020, se declaró de oficio la caducidad de la instancia, por falta de impulso del expediente.

    Refirió que, aun cuando hubiera podido tomar intervención la sindicatura en su oportunidad y evitar la caducidad de instancia, advertía que la prueba más importante ofrecida en el mismo, estaba constituida por la producción de un informe pericial contable, el cual no habría podido arrojar resultados favorables, porque los libros de la fallida no se encuentran llevados en legal forma, como lo había señalado ya en el Informe General presentado en autos. Allí expuso que dichos libros: (a) están desactualizados, (b) que el Libro Diario no posee ningún asiento copiado y por lo tanto se encuentra sin utilizar en su totalidad, y (c) que las registraciones que sí fueron asentadas tienen fecha anterior a la de rúbrica, y que (d) desde que nació la sociedad hasta que se disolvió con la quiebra, ha desarrollado sus actividades con una contabilidad irregular que no resulta oponible a terceros. Todas estas valoraciones no fueron objetadas por la fallida en su oportunidad. Agregó que, por otro lado, desconocía a los testigos propuestos por el letrado promotor de la demanda y por ende, qué

    preguntas cabía realizarles.

    ii) En cuanto al crédito reclamado en Euros, a la empresa española Isolux Corsan, cuyo proceso concursal tramitaría en la Ciudad de Madrid (España) y tendría su causa en un supuesto incumplimiento de contrato por la suma de Euros € 160.000,

    empresa reiteró la cuestión atinente a que los libros contables de la quebrada no se encuentran llevados en legal forma, motivo por el cual no contaba con elementos de juicio, ni pruebas que aportaran convicción suficiente para ejercer los derechos de la fallida en el proceso concursal de la empresa Isolux Corsan.

    Puntualizó que del análisis de la liquidación del crédito que la fallida supuestamente posee con la empresa española Isolux Corsan, surgía que el mismo se Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    compondría de cinco facturas, las cuales fueron emitidas todas ellas en...

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