Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Septiembre de 2019, expediente CNT 003287/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93994 CAUSA NRO. 3287/15 AUTOS: “SUCCIO LEONARDO C/ ART INTERACCION SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 130/163 apela la parte actora mediante el escrito glosado a fs. 164/171. Por su parte, Prevención ART SA, se queja a fs. 178/185, con oportuna réplica de su contraria a fs. 193/200.

  2. El Sr. S. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 13.09.2014. Según describió, al desempeñar sus tareas, chocó su pie con la pata de una silla y forzó su rodilla derecha.

    Asimismo, explicó que el hecho de caminar defectuosamente, le suscitó un dolor en la espalda al que, inicialmente, describe como lumbociatalgia. Señaló que más allá de las primeras atenciones otorgadas después del accidente, y de las sesiones de kinesiología a las que fue derivado por hallarse con rotura de un cartílago y poseer líquido en la rodilla, fue dado de alta sin incapacidad (fs. 6 vta./7).

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar al reclamo en lo principal por considerar que surge acreditado, con el peritaje médico (fs. 108/114), que el accionante porta una incapacidad física del 24% de la total obrera. Por considerar que los signos psíquicos descriptos en el peritaje médico se compadecen con los de una RVAN de grado, y que no representa minusvalía indemnizable, descartó la demanda en este plano. Por ello, tras calcular el IBM correspondiente al accidente conforme las directrices que traza el art. 12 LRT, estableció las cuantías repartorias teniendo siempre en cuenta los pisos mínimos establecidos por la ley 26.773, la incidencia del art. 3º de la ley 26.773 y estableció que devengue intereses desde la fecha del siniestro, con la tasa de interés dispuesta por el índice IPCBA, más el 12% anual.

  3. Trataré, en primer lugar, el agravio desarrollado por el actor, quien se queja por la falta de recepción de la incapacidad que alegó en el aspecto psicológico.

    Enfatiza que el perito desinsaculado en autos dictaminó que posee un déficit cuantificable en el orden del 20% de la TO. Expresa que las razones esbozadas por el Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Si bien no soslayo las consideraciones efectuadas por el experto médico a fs. 108/114, pienso que el infortunio descripto que derivó en lesiones en la rodilla y espalda –aspecto que llega firme a esta instancia- no resulta eficaz para generar la patología psicológica que el reclamante pretende en los términos demandados (cfr. art.

    477 y 386, CPCCN). No se pone en entredicho, con lo anterior, la idoneidad profesional del galeno interviniente; el conflicto se centra en relacionar la noxa con el padecimiento psíquico alegado. Y en tal sentido, encuentro que lo decidido en la instancia anterior debe ser confirmado.

    Para llegar a esa conclusión, resulta oportuno señalar que los hechos, en sí

    mismos, no lucen claramente descriptos; a partir de ello no puede ponderarse adecuadamente la entidad postraumática, desde la órbita psicológica, que se les atribuye a aquéllos. Al inicio, reitero, el actor refirió a un golpe en su pie con la pata de una silla (fs. 6 vta.) y en la entrevista ante el perito médico, aludió a un impacto con una pata de una mesa (fs. 108). En la misma ocasión, S. afirmó ante el galeno que fumaba un paquete de cigarrillos diarios (fs. 109); y -en incongruencia con ello- del informe psicodignóstico, por las referencias del actor, surge que este último “no tiene hábito” de consumo de tabaco (cfr. tercer hoja vta. del mencionado estudio).

    De tal modo, las afirmaciones vertidas por el auxiliar médico de la judicatura no pudieron establecer la relación de causalidad necesaria para diagnosticar el porcentaje que se pretende. Como es sabido, esa vinculación entre las afecciones de la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta S.; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interaccion SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la S. II; “Duré

    Damián Elías c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).

    Más allá de la imprecisiones apuntadas, destaco que los elementos de la causa deben ser evaluados “con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la sana crítica” (según fallo dictado por la CSJN el 2.6.98 in re “Guerra, E.C. c/ Servitec S.A.”, pub. en DT 1999-A, pág.825) y no puede obviarse que es inherente al ser humano atravesar momentos infortunados que afectan a la psiquis. No obstante, cuando el trauma no parece haber sido de una entidad significativa -

    independientemente del porcentaje de incapacidad físico asignado, que arriba firme a esta instancia-, la recuperación se da naturalmente, pues no es razonable afirmar, sin mayores precisiones, que cada inconveniente genere repercusiones definitivas en nuestra salud psíquica.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En este punto debo explicitar que en el informe médico del doctor Z. no encuentro motivaciones que convaliden el padecimiento de una reacción de grado III.

    El galeno omite indicar trastornos de memoria y concentración o la necesidad de un tratamiento psicofarmacológico para erradicar el pretendido trastorno. Por ello, concluyo que el actor no es portador de una afección de grado III, que es cuantificado –

    conforme el baremo de ley-, con el 20% de la TO.

    Tampoco considero que tal elemento de juicio se haya conformado a aquello que el baremo exige para determinar que una afección es de grado II –más allá

    de la alusión a la necesidad de un tratamiento psicológico anual-. Ello así, porque el decreto 659/96 exige que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes...

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