Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Julio de 2014, expediente FTU 719211/2004
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 719211/2004 SUC. DE J.A.B. Y OTRA C/ SR. S.R. S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN s/ MEDIDA CAUTELAR- JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO S.M. de Tucumán, 22 de Julio de 2014.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el codemandado Monthyon SRL a fs. 285/287 de autos y; CONSIDERANDO:
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Que por sentencia de fecha 11 de abril de 2013 (fs. 910/918)
el señor J. a quo resolvió: I) rechazar la excepción de caducidad, con costas.
II) hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión en los términos explicitados en el Considerando VI y, en consecuencia, ordenar la restitución a la actora, por S.C.G.R. y/o actuales ocupantes en su condición de sucesores a título singular del condenado, de los inmuebles descriptos en el libelo de demanda, en el plazo de treinta días, con costas.
Disconforme con dicho pronunciamiento el apoderado de Monthyon SRL interpuso recurso de apelación a fs. 926, con la expresión de agravios obrante a fs. 944/954.
En oportunidad de expresar agravios la codemandada manifestó: que la sentencia dictada por el a quo no resulta ajustada a derecho por cuanto, al convertir el interdicto de retener en uno de recobrar la posesión sin escuchar a la parte contraria, resulta violatoria del debido proceso y de las garantías constitucionales de igualdad de las partes y de defensa en juicio. Que el sentenciante de grado, invocando el principio iura novit curia, cambió la naturaleza de la acción y no la calificación jurídica (tal como lo prevé el art.
617 del CPCCN). Que utilizando incorrectamente las actuaciones de terceros (de la Dirección General de Protección de Recursos Naturales) el juez 1 interviniente pretendió asignarles a estas últimas el carácter interruptivo de la caducidad opuesta.
Agregó que lo que debió demostrar la actora es que su parte tuvo la posesión del fundo y que iniciaron la acción dentro del año de su perdida a manos de R., cosa que -a su juicio- omitieron en lo absoluto.
Corrido el traslado pertinente y no habiendo contestado la contraria la causa queda en estado de ser resuelta por esta Alzada.
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Este Tribunal previo a pronunciarse acerca de la procedencia del recurso interpuesto estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes de la presente causa.
Tal como surge de las constancias de autos la parte actora inició
interdicto de retener la posesión contra aquellas personas que resultasen responsables de los actos que turban el señorío fáctico que ejerce el sucesorio sobre los inmuebles denominados S.M. y el Mudo Pampa, sitos en el Departamento Jiménez de la provincia de S. delE., identificados con los padrones 11-1-00142 y 11-1-00144 y con las matrículas registrales (folio real) 12-0227 y 12-0227 bis. Fundamentan los actores la posesión de los fundos manifestando que desde su adquisición el causante de la sucesión ejerció sobre ellos posesión pacífica, pública e ininterrumpida, la que continuaron ejerciendo sus herederos luego de su fallecimiento hasta la actualidad. Describen una pluralidad de actos posesorios por ellos realizados, como el alambrado de casi la totalidad de los inmuebles, la prudente y racional explotación del bosque, el desmonte de una superficie de aproximadamente 12 has. en el lado este de los fundos, la construcción de una casa de campo donde residen los trabajadores temporarios, la construcción de una pequeña represa de agua que sirve para abrevar el ganado vacuno...
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