Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 23 de Diciembre de 2010, expediente 60.803
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2010 |
PA~ afidicd de k ~wn QS>(-iW del ??lJicente/Juuw INCIDENTE DE REPOSICIÓN CON APELACION EN SUBSIDIO PROMOVIDO POR LA DEFENSA DE
MIGUEL ARANClBIA y J.M. Y DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE
E.E. y R.C. CONTRA LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
DICTADA CON FECHA 01/02/2010 EN CAUSA N° 54, CARATULADA: "BANCO DE SAN JUAN S.A.
SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769" DESPRENDIMIENTO DE LA CAUSA N° 1.831/00 "VIAZZO,
R.G. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769" J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA
CONTRATADA. CAUSA 60.803. ORDEN 23.465. SALA "B",
Buenos Aires, 2..3 de diciembre de 2010.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por las defensas de E.E. y R.C.Y.M.A. y J.M. a fs. 96/117 vía. de este incidente, contra la resolución de fs. 85/87 de este legajo,
-J dictada por esta Sala "B" (confr. R.. N° 710/10).
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o y CONSIDERANDO:
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) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que,
taxativamente, se enumeran por el arto457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.N.C.P., S.I.,
causa N° 16 "A., D.V. s/rec. de casación ", rta. el 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala "B"; entre otros).
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) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada, por la cual se confirmó el auto cuya copia obra a fs. 1/5 de este legajo, por el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 declaró la incompetencia de aquel tribunal para conocer en la causa principal a la cual corresponde este incidente y dispuso remitir la misma a conocimiento del juzgado federal con jurisdicción en la ciudad de San Juan, provincia de San Juan, no es una sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción.
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457
del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la...
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